A juicio del jerarca correspondiente, podrá disponerse
excepcionalmente la realización de horas extras de labor por encima del
horario normal o de los mayores horarios, según corresponda, en cualquier
día u horario que el servicio lo requiera, de acuerdo en un todo con las
reglamentaciones que haya dictado o dicte el Directorio, ciñiéndose en
todos los casos a las normas legales aplicables en la materia.
El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la
realización de horas extras será de un 1 % del sueldo básico por cada hora
suplementaria de labor. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos
se computarán como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos como
una hora.
El importe de las horas extras que trabaje el personal bracero de la
Oficina de Personal Obrero del Programa de los Servicios Terrestres será
de un 1,5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el
tiempo comprendido entre las 19 horas de los días sábados y las 7.00 horas
de los siguientes días lunes o entre las 19 horas de los días anteriores a
los feriados y las 7.00 horas de los siguientes días hábiles.