APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA ANP. EJERCICIO 1986




Promulgación: 20/08/1986
Publicación: 16/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración Nacional de
Puertos correspondiente al ejercicio 1986.

    Considerando: que la oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas su dictamen.

    Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,

    El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo, de Operaciones Financieras y Plan
Anual de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos a regir
desde el 1º de enero de 1986, de acuerdo con la apertura siguiente:

I - INGRESOS                                           N$
    1. Servicios Marítimos                           698:834.000
    2. Servicios Terrestres                        2:883.144.000
    3. Otros ingresos                                611.219.000
                                                   ______________
             TOTAL                                 4:184.197.000

II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DEN$ 5.092:982.451
     OPERACIONES FINANCIERAS

     Rubro               Denominación                  N$
       0       Retribución de Serv. Pers.          1.812:745.737
       1       Cargas Legales s/Serv. Pers.          423:879.410
       2       Materiales y Suministros              467:013.100
       3       Servicios No Personales               206:185.600
       4       Maq., Equip. y Mob. Nuevo              43:056.000
       7       Subsidios y Otras Transfer.           611:985.849
       8       Servicios de Deuda y Antic.         1.506:629.114
       9       Asignaciones Globales                  21:487.641

    Los rubros o "Retribuciones de Servicios Personales", 1 "Cargas
Legales sobre Servicios Personales", 7 "Subsidios y Otras Transferencias"
contienen el aumento salarial otorgado por el Poder Ejecutivo a partir del
1º de marzo de 1986.
    Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios restituidos
ingresados hasta el 31/dic./85.

III - PLAN DE INVERSIONES                      N$  1.274:600.000

    Rubro                Denominación                    N$
      3       Servicios no Personales                316:800.000
      4       Maq. Equ. y Mobil. Nuevos              613:640.000
      6       Const., mejoras, repar. extraord.      344:160.000

    La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que
forman parte integrante de este decreto.

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 561/986 de 
20/08/1986.

Artículo 2

    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 160 por cada dólar americano, y se
ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la
ejecución.
    Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios corrientes
de 1986. 

Artículo 3

    Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto así como las modificaciones entre componente
nacional e importado para las que sólo requerirá la autorización del
jerarca del Organismo, dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá en igual plazo
comunicar al Tribunal de Cuentas de la República. 

Artículo 4

    Quedan en vigencia todas las normas presupuestales de interpretación y
ejecución contenidas en el Decreto del Poder Ejecutivo 340/986 de fecha 2
de julio de 1986, que no se opongan a las disposiciones que siguen. 

Artículo 5

    Forman parte integrante de este decreto los diversos programas del
Plan anual operativo con las denominaciones de los cargos respectivos, sus
grados, los renglones a que pertenecen y el total de cada una de sus
categorías, los que se establecen en los anexos que acompañan este
decreto. 

Artículo 6

    El horario normal de trabajo de los funcionarios de los subrubros 01,
02 y 03 será de 35 horas semanales y los sueldos básicos con vigencia al
1º de marzo de 1986 son los que a continuación se detallan:

        Grado        Sueldo N$

          1            9.685
          2           11.680
          3           12.534
          4           13.385
          5           14.242
          6           15.100
          7           15.953
          8           16.805
          9           17.658
         10           18.519
         11           19.795
         12           20.792
         13           21.647
         14           22.785
         15           23.925
         16           25.062
         17           26.773
         18           29.055
         19           33.902
         20           36.801
         21           39.875
         22           42.722
         23           45.574
         24           53.261
         25           58.965
         26           65.040
         27           71.120
         28           78.813
         29           84.890
         30           96.002  

Artículo 7

    El Directorio podrá además, efectuar para el futuro hasta finalizar
las promociones, cambios de renglón y de denominación de cargos y
regularizaciones en aquellos casos en que lo estime imprescindible para el
reestablecimiento integral de la carrera administrativa en el ámbito de la
Administración Nacional de Puertos, previo informe de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, y con aprobación en cada caso del Poder
Ejecutivo. 

Artículo 8

    Una vez aprobadas las regularizaciones a que se refieren los artículos
6º y 7º del decreto 340/986 del Poder Ejecutivo, y después de efectuadas
las promociones que correspondan, la Administración Nacional de Puertos
suprimirá las vacantes del último grado de todos los renglones
presupuestales, así como también aquellos otros cargos de cualquier grado
que queden vacantes y respecto a los cuales se establece en los Anexos
adjuntos que se suprimirán al vacar. Todos los cambios referidos se
comunicarán a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

Artículo 9

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 803/988 de 23/11/1988 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 561/986 de 20/08/1986 artículo 9.

Artículo 10

   A partir del 1/Mar./86 los funcionarios con título profesional universitario que tengan bajo su directa dependencia jerárquica personal obrero de explotación, embarcado y de oficio, tendrán una compensación cuyo monto máximo será de un 20% del sueldo básico en un todo de acuerdo, además, con la reglamentación que dicte el Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 11

    El Directorio propondrá al Poder Ejecutivo la regularización de los
funcionarios que tengan al 30 (treinta) de junio de cada año, 2 (dos) o
más años de antigüedad, sin computar en ella los días de faltas y de
suspensiones sufridas y siempre que no estén percibiendo pasividades o
retiros o desempeñando funciones de inspectores, vigilantes, serenos,
control de relojes y seguridad civil, de las maneras siguientes:

    a) Los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 01, 02 y 03 que sean
poseedores de títulos profesionales universitarios serán regularizados a
los cargos del último grado del Renglón "Técnico-Profesionales".

    b) Los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 02 y 03 serán regularizados
a los cargos del Grado 2 de los renglones de cada uno de los programas
presupuestales correspondientes a las distintas funciones que ya
estuvieren desempeñando.

    c) Los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 02 y 03 que tengan oficios
serán regularizados a los cargos del Renglón "Personal de Oficio" de
sueldos básicos idénticos a los que ya estuvieran percibiendo.

    Para las regularizaciones mencionadas en los tres literales que
anteceden, se tomarán en cuenta las vacantes existentes en los respectivos
renglones de cada uno de los Programas Presupuestales y aún cuando las
vacantes hayan sido creadas en este Presupuesto.

    En ningún caso, a los efectos de las regularizaciones de que se trata,
se tomarán en cuenta las diferencias de sueldo que estén percibiendo los
funcionarios a regularizar. 

    Los funcionarios que, como consecuencia de las regularizaciones a que
se refiere este artículo, les correspondiera un sueldo básico inferior al
que estaban percibiendo, tendrán derecho a la pertinente diferencia por
subrogación.

Artículo 12

    A juicio del jerarca correspondiente, podrá disponerse
excepcionalmente la realización de horas extras de labor por encima del
horario normal o de los mayores horarios, según corresponda, en cualquier
día u horario que el servicio lo requiera, de acuerdo en un todo con las
reglamentaciones que haya dictado o dicte el Directorio, ciñiéndose en
todos los casos a las normas legales aplicables en la materia.

    El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la
realización de horas extras será de un 1 % del sueldo básico por cada hora
suplementaria de labor. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos
se computarán como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos como
una hora.

    El importe de las horas extras que trabaje el personal bracero de la
Oficina de Personal Obrero del Programa de los Servicios Terrestres será
de un 1,5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el
tiempo comprendido entre las 19 horas de los días sábados y las 7.00 horas
de los siguientes días lunes o entre las 19 horas de los días anteriores a
los feriados y las 7.00 horas de los siguientes días hábiles. 

Artículo 13

    La Administración Nacional de Puertos dispondrá la distribución de las
partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con la apertura
programática y renglonaria, y comunicará las mismas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto como así también los cambios en la escala
básica de sueldos, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de
este decreto. 

Artículo 14

  Dése cuenta a la Asamblea General. 

Artículo 15

  Comuníquese, publíquese, etc. 

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - LUIS MOSCA
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