REGIMEN JURIDICO DE LAS EMBARCACIONES DE BANDERA EXTRANJERA DEPORTIVAS O DE RECREO




Promulgación: 22/09/1987
Publicación: 07/10/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 434
  Visto: el artículo 12 del decreto 477/984, de 31 de octubre de 1984, y
la actual política de desarrollo de la infraestructura portuaria destinada
a incentivar el deporte náutico.

  Resultando: I) Que la referida norma se ha prestado a interpretaciones
encontradas en lo relativo al ingreso al país de embarcaciones deportivas
o de recreo, sin que se haya arribado a un criterio único;

II) Que debe distinguirse entre el régimen jurídico aplicable a las
embarcaciones deportivas o de recreo que arriban navegando y el aplicable
a las que ingresan transportadas por otros medios.

   Considerando: I) La necesidad de aprovechar al máximo la
infraestructura portuaria deportiva con los consiguientes beneficios
directos o indirectos para la economía del país;

II) Que constituye una larga tradición del país coincidente con su
política de promoción y desarrollo del turismo, el permitir la libre
navegación y permanencia de las embarcaciones deportivas o de recreo de
bandera extranjera en sus aguas jurisdiccionales y puertos sin establecer
limitaciones de tiempo ni exigir determinadas condiciones o calidades a
sus propietarios o usuarios;

III) Que nuestro país siempre ha respetado el principio de la libre
navegación de buques de bandera extranjera, al amparo de los claros
principios de derecho internacional y basado en que la bandera extranjera
que enarbolan resulta una relación de pertenencia con un Estado y una
nacionalidad extranjeras;

IV) Que las embarcaciones deportivas o de recreo que arriban al país
navegando por sus propios medios pueden entrar, permanecer y salir de
aguas jurisdiccionales y puertos de la República amparadas por su bandera,
sin otro requisito que presentar el rol respectivo a la tripulación y la
matrícula y sin cumplir con las exigencias aplicables a los buques
mercantes.

  Atento: a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto ley 14.335,

               El Presidente de la República

                           DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 1/995 de 04/01/1995 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 561/987 de 22/09/1987 artículo 1.

SANGUINETTI - JOSE VILLAR GOMEZ - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ
NIN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE SANGUINETTI
- JORGE PRESNO HARAN
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