Visto: el artículo 12 del decreto 477/984, de 31 de octubre de 1984, y
la actual política de desarrollo de la infraestructura portuaria destinada
a incentivar el deporte náutico.
Resultando: I) Que la referida norma se ha prestado a interpretaciones
encontradas en lo relativo al ingreso al país de embarcaciones deportivas
o de recreo, sin que se haya arribado a un criterio único;
II) Que debe distinguirse entre el régimen jurídico aplicable a las
embarcaciones deportivas o de recreo que arriban navegando y el aplicable
a las que ingresan transportadas por otros medios.
Considerando: I) La necesidad de aprovechar al máximo la
infraestructura portuaria deportiva con los consiguientes beneficios
directos o indirectos para la economía del país;
II) Que constituye una larga tradición del país coincidente con su
política de promoción y desarrollo del turismo, el permitir la libre
navegación y permanencia de las embarcaciones deportivas o de recreo de
bandera extranjera en sus aguas jurisdiccionales y puertos sin establecer
limitaciones de tiempo ni exigir determinadas condiciones o calidades a
sus propietarios o usuarios;
III) Que nuestro país siempre ha respetado el principio de la libre
navegación de buques de bandera extranjera, al amparo de los claros
principios de derecho internacional y basado en que la bandera extranjera
que enarbolan resulta una relación de pertenencia con un Estado y una
nacionalidad extranjeras;
IV) Que las embarcaciones deportivas o de recreo que arriban al país
navegando por sus propios medios pueden entrar, permanecer y salir de
aguas jurisdiccionales y puertos de la República amparadas por su bandera,
sin otro requisito que presentar el rol respectivo a la tripulación y la
matrícula y sin cumplir con las exigencias aplicables a los buques
mercantes.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 10 del decreto ley 14.335,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 1/995 de 04/01/1995 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 561/987 de 22/09/1987 artículo 1.
SANGUINETTI - JOSE VILLAR GOMEZ - ANTONIO MARCHESANO - ALBERTO RODRIGUEZ
NIN - RICARDO ZERBINO CAVAJANI - JUAN VICENTE CHIARINO - JORGE SANGUINETTI
- JORGE PRESNO HARAN