Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 11.
Artículo 4
En los casos de los Incisos 1 al 26, el organismo receptor de la
solicitud de acumulación presentará la documentación a la Contaduría
General de la Nación, para su dictamen respecto al cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios vigentes. En caso de ser favorable, el
jerarca del organismo podrá autorizar la acumulación solicitada y en caso
de no serlo, e insistir el jerarca en dicha acumulación, serán remitidos
los antecedentes al Poder Ejecutivo para su pronunciamiento, previo
asesoramiento de SEPLACODI.