Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.167 de 06/08/1981 artículo 11.
Artículo 7
Aquellas situaciones de acumulación que no cumplen con los requisitos
de los literales A, B y C del artículo 1º de este decreto, caducarán a
partir del primer día hábil del mes siguiente a la publicación del
presente decreto y deberán gestionarse nuevamente cumpliendo con los
requisitos legales pertinentes.
A partir del 1º de enero de 1982, deberán solicitarse nuevamente todas
las acumulaciones vigentes.