Visto: la gestión promovida por la Asociación de Importadores y Mayoristas
de Almacén, tendiente a obtener la total liberalización del transporte
terrestre de azúcar, entre el 1º de noviembre de cada año y el 31 de mayo
del año siguiente.
Resultando: I) Por el artículo 3º del decreto 636/975, de fecha 14 de
agosto de 1975, se estableció que durante el período comprendido entre el
1º de noviembre y el 31 de mayo del año siguiente no se permitirá el
transporte de partidas de azúcar mayores de 50 kilogramos desde las 19
horas hasta la hora 6;
II) A su vez, el decreto 865/975, de fecha 13 de noviembre de 1975,
estableció que, a partir de la fecha del mismo, los ingenios productores
de azúcar, quedan exonerados de la exigencia que establece para el
transporte de azúcar el decreto 636/975, de fecha 14 de agosto de 1975.
Considerando: I) La comercialización de azúcar se integra en la política
trazada en materia de liberalización de precios, por lo que debe ser
complementada con medidas que posibiliten su desarrollo, atendiendo a esos
fines, e impidan que otros factores no perturben la dinámica instituida;
II) Necesario, por tanto, eliminar actuales trabas que obstaculizan el
normal desenvolvimiento de la libre comercialización del azúcar blanco
refinado;
III) La actual existencia de efectivos medios de contralor que permiten al
Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección de Contralor
Legal, ejercer una vigilancia estricta sobre el uso del azúcar, por parte
de los industriales elaboradores de vino, lo que hace innecesario mantener
la restricción horaria dispuesta para el transporte de azúcar refinado;
IV) Conveniente establecer que la exoneración de la prohibición de
transportar azúcar, en cantidades mayores de 50 kilogramos, desde las 19
horas hasta las 6 horas, en el período comprendido entre el 1º de
noviembre y el 31 de mayo de cada año, se extienda -únicamente- al
transporte de azúcar blanco refinado.
Atento: a los informes producidos por la Intervención del Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios y la Dirección de
Contralor Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo dispuesto por
el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
A partir de la fecha del presente decreto los transportistas de azúcar
blanco refinado quedan exonerados de la exigencia establecida en el
artículo 3º del decreto 636/975, de fecha 14 de agosto de 1975. (*)
Los transportistas comprendidos en el artículo anterior, deberán cumplir
con las obligaciones establecidas en el artículo 4º del decreto 636/975,
de 14 de agosto de 1975.
Los ingenios productores de azúcar se rigen -para el transporte de ésta-
por lo dispuesto en el decreto 865/975, de 13 de noviembre de 1975.