Los transportistas comprendidos en el artículo anterior, deberán cumplir
con las obligaciones establecidas en el artículo 4º del decreto 636/975,
de 14 de agosto de 1975.
Los ingenios productores de azúcar se rigen -para el transporte de ésta-
por lo dispuesto en el decreto 865/975, de 13 de noviembre de 1975.