Visto: el artículo 29º de la ley 14.100, de 20 de diciembre de 1972,
modificativo del artículo 74º de la ley 13.695, de 24 de octubre de 1968 y
decreto 415/975, de 22 de mayo de 1975.
Considerando: se han dado las condiciones establecidas en el referido
artículo para fijar nuevas retenciones a las exportaciones de carnes
bovinas.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse las siguientes retenciones sustitutivas de las establecidas por
decreto 415/975, de 22 de mayo de 1975 a las exportaciones de carnes
bovinas:
a) Exportada en cuartos, cortes carré, media res, carcasa entera o
compensado con hueso en todas sus formas en N$ 97.37 (son nuevos
pesos noventa y siete con treinta y siete centésimos);
b) Exportada en cortes sin hueso en todas sus formas con excepción de
los comprendidos en el artículo 2º del presente decreto, en N$ 140.05
(son nuevos esos ciento cuarenta con cinco centésimos) la tonelada.
Mantiénese la eliminación de la retención para las exportaciones de carne
bovina exportada en forma de cortes con hueso, así como para la
exportación, de carne bovina sin hueso exportada en forma de manufactura
en mantas de vaca, toro y ternero.
El presente decreto se aplicará a los contratos de cambio de exportación
concertados con el Banco de la República Oriental del Uruguay a partir del
día 10 de abril de 1975 inclusive.