Visto: el decreto 100/991 de 26 de febrero de 1991 que aprueba el
Reglamento de Uso de Espacios Acuáticos, Costeros y Portuarios.
Resultando: I) Que la aplicación concreta de algunas normas contenidas
en dicho decreto pueden traer aparejados ciertos problemas de carácter
jurídico e inconvenientes en cuanto a la política general en materia de
turismo;
Considerando: I) Que es indudable que la Prefectura Nacional Naval se
encuentra habilitada legalmente para la aplicación de las multas por
infracciones a los reglamentos y disposiciones vigentes, en materia
marítima y portuaria;
II) Que ello surge de las potestades acordadas a la Prefectura General
Marítima por el artículo 2º de la ley 10.968 de 21 de noviembre de 1947,
cuya continuadora jurídica es la actual Prefectura Nacional Naval creada
por el artículo 47 de la ley 14.106 de 14 de marzo de 1973, ratificándose
esa potestad sancionatoria por el literal M) del artículo de la ley 13.835
de 7 de enero de 1970, artículo 38 de la ley 15.851 de 24 de diciembre de
1986, complementándose por el artículo 138 de la ley 16.170 entre otras
normas jurídicas. A su vez, la Prefectura General Marítima es la
continuadora de la Capitanía General de Puertos, creada por ley de 2 de
abril de 1917, cuyas atribuciones se determinarían por decreto, habiéndose
sancionado este último el 28 de mayo de 1917, el cual atribuye a dicho
organismo las potestades del Reglamento del Puerto de Montevideo de fecha
22 de octubre de 1912;
III) Que, sin embargo, es voluntad del Poder Ejecutivo sin menoscabar
sus facultades represivas, acordar a los infractores medios que, aun
asegurando la aplicación efectiva de la sanción, no perjudiquen
innecesariamente sus legítimos intereses. Por ello se estima adecuado
modificar los artículos 7 de 12 del decreto 100/991 de 26 de febrero de
1991 dándole la posibilidad al presunto infractor de asegurar el pago de
la multa por medio de garantías suficientes a juicio de la autoridad;
IV) Por otra parte, el artículo 137 del decreto de marras acuerda
facultades a la Prefectura Nacional Naval para aplicar, por medio de
extensiones analógicas, multas referidas a infracciones marítimas no
tipificadas expresamente. Dicha disposición exorbita la habilitación legal
dada a la Administración, por lo cual se procederá a su derogación;
V) En cuanto al artículo 43 del referido decreto prohíbe a las empresas
sin distinción, utilizar sus embarcaciones auxiliares para el transporte
de pasajeros a tierra o viceversa, no estableciendo posibilidad de
excepción alguna. Es necesario regular alguna excepción al respecto en
atención, por ejemplo, al fomento del Turismo en determinados puntos
estratégicos de esta actividad. Por consiguiente, se estima que no debe
afectarse el régimen vigente dispuesto en el decreto 326/990 de 19 de
julio de 1990.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a las normas legales citadas,
El Presidente de la República
DECRETA: