VISTO: la designación de responsables por obligaciones tributarias de
terceros realizada por los Decretos Nº 62/003, de 13 de febrero de 2003,
Nº 173/003, de 5 de mayo de 2003 y Nº 331/003, de 13 de agosto de 2003.-
RESULTANDO: I) que la industria molinera del arroz encuentra dificultades
para obtener el monto del precio del flete que les es trasladado, a
efectos de determinar el monto que se debe liquidar y pagar por cuenta de
terceros según lo dispone el artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de
mayo de 2003 con la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº
331/003, de 13 de agosto de 2003.-
II) que el artículo 5º de la Ley Nº 17.615, de 30 de diciembre de 2002,
faculta al Poder Ejecutivo a establecer precios fictos de flete terrestre
de acuerdo a la distancia recorrida, que sirvan de base para el cálculo
del Impuesto al Valor Agregado.-
CONSIDERANDO: conveniente establecer el monto del Impuesto al Valor
Agregado a pagar por cuenta de terceros, por tonelada/Kilómetro.-
ATENTO: a lo expuesto.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Los responsables por obligaciones tributarias de terceros a que
refiere el literal a) del artículo 3º del Decreto Nº 173/003, de 5 de
mayo de 2003, liquidarán y pagarán por cuenta de terceros los valores por
tonelada/Kilómetro que se establecen a continuación:
Distancia KM Retención en $
Hasta 40 0,74
De 41 a 60 0,56
De 61 a 80 0,47
De 81 a 100 0,41
De 101 a 130 0,40
De 131 a 160 0,36
De 161 a 300 0,29
De 301 a 450 0,23
Más de 450 0,21 (*)