Visto: la gestión formulada por la Dirección Nacional de Transporte del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en relación con las actuales
tarifas de peaje, vigentes desde el 15 de noviembre de 1980 (decreto
599/980 de fecha 12 de noviembre de 1980).
Resultando: I) Que, al respecto, la citada Dirección Nacional
manifiesta que: a) Ha transcurrido casi un año sin que hayan variado las
tarifas de peaje; b) en el mismo período han aumentado los costos de los
trabajos de mantenimiento y de las obras de mejoras que se realizan con el
producido en las rutas donde se recauda; c) Ello obliga a proceder al
ajuste de las mencionadas tarifas a efectos de que el Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, pueda seguir prestando los referidos
servicios, en las mismas condiciones, en beneficio directo de los usuarios
que ven reducidos los costos de operación de sus vehículos; d) Es
aconsejable tomar como índice de adecuación la relación entre los índices
de precios al consumo de los meses de agosto del presente y pasado año, lo
que da un incremento de 32,66 %; e) Es aconsejable realizar un redondeo
de las tarifas para evitar el uso de monedas de pequeño valor con lo que
se evitaría demoras y congestionamientos en los puestos de percepción;
II) Que la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión
(SE.PLA.CO.DI), ha tomado la intervención que le compete (decreto 346/977)
de 21 de junio de 1977).
Considerando: que procede aprobar los nuevos valores de las referidas
tarifa, ya que ello permitirá mantener un lógico equilibrio económico en
la financiación de las obras que debe realizar el citado Ministerio, para
brindar a los usuarios de las rutas donde están instalados los Puestos de
Peaje importantes beneficios, tanto de orden económico (menor costo
operativo de los vehículos) como de seguridad y comodidad en sus
desplazamientos.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 218 de la ley 13.637 de 21 de
diciembre de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Los beneficiarios de exoneraciones parciales de las tarifas de peaje,
en virtud de disposiciones vigentes, deberán actualizar el valor de las
libretas de boletos adquiridos antes del 18 de noviembre, dentro de los
quince (15) días siguientes a la vigencia del presente decreto. Vencido el
plazo, los Puestos de Recaudación de Peaje no recibirán los boletos que no
hayan sido actualizados, debiendo los beneficiarios abonar la tarifa de
peaje completa.