Se faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para:
a) Determinar los saldos de admisiones temporarias no canceladas en
tiempo, autorizándosele a tomar en cuenta las exportaciones realizadas
por la empresa aún cuando en su oportunidad las reexportaciones no
hubieran sido declaradas en forma;
b) Conceder autorizaciones de toma de stock hasta el 31 de diciembre de
1985 a las empresas que no hubieran gestionado las mismas antes de la
exportación como lo dispone el decreto 680/979, de 21 de noviembre de
1979, siempre que justifiquen que el bien utilizado en el producto
exportado es de origen importado y de similares características y
calidad que el bien destinado a la reposición de stock;
c) Admitir como documentación probatoria de exportaciones, en la
cancelación de admisiones temporarias, el cumplido aduanero o el
cumplido bancario intervenido por el Banco de la República Oriental
del Uruguay, siempre que en este último documento se hubiera procedido
a efectuar el detalle de las afectaciones de bienes importados en
admisión temporaria.