LIQUIDACION DE ADEUDOS POR SALDOS IMPAGOS DE ADMISION TEMPORARIA. IMPORTACIONES




Promulgación: 25/10/1985
Publicación: 12/11/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 968
Referencias a toda la norma
  Visto: el régimen de importación de mercaderías en admisión temporaria
establecido por el decreto del Poder Ejecutivo 264/979, de 16 de mayo de
1979.

  Resultando: I) El artículo 9º del decreto referido estableció como
sanción aplicable al vencimiento de las admisiones temporarias una multa
equivalente al 20% mensual de los gastos de nacionalización;

II) Por decreto del Poder Ejecutivo 419/984 del 27 de setiembre de 1984
se resolvió atenuar dicha sanción por considerarla excesivamente severa,
reduciéndola a un 20% inicial más un 5% mensual;

III) No obstante, la modificación establecida tuvo alcance exclusivamente
para el futuro no comprendiendo las multas generadas con anterioridad a
su sanción;

IV) Esta circunstancia tornó prácticamente imposible en la generalidad
de los casos, por lo abultado de las sumas acumuladas anteriormente, la
cancelación de lo adeudad y la regularización de las admisiones
temporarias vencidas;

V) Que el incumplimiento en términos de las admisiones temporarias se vio
acentuado por dificultades de las empresas en colocar sus productos en el
exterior y en hacer frente a los gastos de nacionalización consiguientes.

  Considerando: I) Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado por las
leyes del 15 de julio de 1911 y 12 de octubre de 1912 para regular el
régimen de importación en admisión temporaria:

II) Que de acuerdo con tales normas, entre las potestades del Poder
Ejecutivo se encuentra implícita la de modificar las sanciones impuestas
por vía reglamentaria aun con efecto retroactivo si ello significa una
disminución de la sanción;

III) Que el vencimiento del plazo de las operaciones de importaciones en
admisión temporaria solo resultan aplicables las sanciones previstas en
su régimen reglamentario específico (decreto 264/979 y modificativos) por
lo que corresponde considerar nacionalizadas las mercaderías una vez que
se hubiera cancelado lo adeudado por concepto de sanción administrativa.

                         El Presidente de la República

                                    DECRETA:

Artículo 1

  Las empresas que a la fecha del presente decreto tengan saldos impagos
por concepto de tributos y multas -con excepción de la prevista en el
inciso 3º del artículo 11 del decreto 264/979 del 16 de mayo de 1979- y
que correspondan a admisiones temporarias que no fueron canceladas en
término, podrán liquidar sus adeudos abonando, exclusivamente, antes del
31 de diciembre de 1985, las siguientes sumas:

a) Por las importaciones cuyos bienes hubieran sido reexportados fuera
   del plazo: un multa equivalente al 20% del monto de los tributos que
   hubieren correspondido según las normas vigentes al día del
   vencimiento de los plazos máximos aplicables a cada admisión
   temporaria previstos por los decretos 264/979 y 359/982, de 16 de
   mayo de 1979 y 14 de octubre de 1982, respectivamente según
   corresponda, estimados en moneda nacional a ese día más un
   recargo mensual del 5% de esa multa, no capitalizable, desde esa
   fecha hasta el momento del pago;
b) Por las importaciones cuyos bienes no hubieren sido reexportados: los
   tributos adeudados según las normas vigentes al día del vencimiento de
   los plazos referidos en el literal precedente estimados en moneda
   nacional a esa fecha más una multa equivalente al 20% y un recargo
   del 5% mensual de los tributos y la multa, no capitalizable, desde esa
   fecha hasta el momento del pago.

   Las empresas que se hubieran amparado al régimen de facilidades
   establecido en el artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre
   de 1984 podrán optar entre continuar dentro del mismo o cancelar al
   contado las sumas adeudadas de acuerdo a lo establecido en los
   literales precedentes.

   Las admisiones temporarias con plazo pendiente a la fecha del presente
   decreto y las vencidas que no fueren canceladas antes del 31 de
   diciembre de 1985, no se beneficiarán por las normas precedentes,
   aplicándoseles al régimen sancionatorio previsto en el decreto del
   Poder Ejecutivo 264/979, del 16 de mayo de 1979 y sus modificativos.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  Se faculta al Laboratorio Tecnológico del Uruguay para:

a) Determinar los saldos de admisiones temporarias no canceladas en
   tiempo, autorizándosele a tomar en cuenta las exportaciones realizadas
   por la empresa aún cuando en su oportunidad las reexportaciones no
   hubieran sido declaradas en forma;
b) Conceder autorizaciones de toma de stock hasta el 31 de diciembre de
   1985 a las empresas que no hubieran gestionado las mismas antes de la
   exportación como lo dispone el decreto 680/979, de 21 de noviembre de
   1979, siempre que justifiquen  que el bien utilizado en el producto
   exportado es de origen importado y de similares características y
   calidad que el bien destinado a la reposición de stock;
c) Admitir como documentación probatoria de exportaciones, en la
   cancelación de admisiones temporarias, el cumplido aduanero o el
   cumplido bancario intervenido por el Banco de la República Oriental
   del Uruguay, siempre que en este último documento se hubiera procedido
   a efectuar el detalle de las afectaciones de bienes importados en
   admisión temporaria.

Artículo 3

  A los efectos de la aplicación del régimen de regularización de
adeudos previsto en el artículo 1º se tomará por saldo el que determine el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay, quien expedirá los certificados que
correspondan para su presentación por los interesados ante las respectivas
oficinas recaudadoras.

Artículo 4

  Realizado el pago del saldo total adeudado de cada operación de
importación  en admisión temporaria, la mercadería se considerará
nacionalizada a todos los efectos y sin otro requisito, siendo libre su
enajenación en plaza.

   La empresa deberá justificar ante el Laboratorio Tecnológico del
Uruguay, las nacionalizaciones efectuadas a los efectos de disponer su
rehabilitación, el uso del régimen de Admisión Temporaria, comunicándolo
a los organismos correspondientes.

Artículo 5

  Las nacionalizaciones que efectúen las empresas que cancelen los adeudos
al amparo de este decreto, antes del 31 de diciembre de 1985, no serán
tenidas en cuenta a los efectos del artículo 12 del decreto del Poder
Ejecutivo 264/979 del 16 de mayo de 1979.

Artículo 6

  Las empresas que tengan Admisiones Temporarias pendientes de cancelación
por haber realizado exportaciones fuera de plazo, y que no hagan efectivos
los pagos por concepto de  multas y recargos antes del 31 de diciembre de
1985, no podrán operar en el régimen de admisión temporaria hasta la total
cancelación de dichos adeudos.

  Las empresas que se hubieren amparado en el régimen de facilidades el
artículo 2º del decreto 419/984 del 27 de setiembre de 1984, podrán
continuar operando en admisión temporaria mientras no se produzca la
caducidad de los plazos previstos en su inciso final.

Artículo 7

  El Banco de la República Oriental del Uruguay, Dirección Nacional de
Aduanas y Administración Nacional de Puertos deberán realizar las acciones
tendientes al cobro de tributos, tasas, multas e intereses que adeuden las
empresas por concepto de nacionalización o regularización de exportaciones
fuera de plazo.

Artículo 8

  Cométese al Ministerio de Industria u Energía gestionar ante el Banco de
la República Oriental del Uruguay el otorgamiento de una línea de crédito
con el objeto de que las empresas cancelen sus adeudos por admisiones
temporarias vencidas en el régimen de este decreto, autorizándosele a
coordinar con el Banco y con los demás organismos recaudadores su
procedimiento operativo.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - CARLOS JOSE PIRAN - ENRIQUE V. IGLESIAS - LUIS MOSCA - JORGE
SANGUINETTI
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