Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 4
Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".
a) Pilotos.
Monomotor Pistón N$ 77.694 más N$ 2.999 la hora volada.
Monomotor Turbo N$ 97.455 más N$ 3.816 la hora volada.
Bimotor Pistón N$ 121.852 más N$ 4.770 la hora volada.
Bimotor Turbo N$ 164.623 más N$ 8.778 la hora volada.
Jet N$ 185.204 más 3.115 la hora volada.
b) Copilotos.
70% de la retribución mínima del piloto al mando correspondiente a
cada categoría.