FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 8 TRANSPORTE AEREO. SUBGRUPO AVIACION CIVIL




Promulgación: 28/09/1987
Publicación: 01/12/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
  Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

  Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

  II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

  III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 8, "Transporte Aereo", Subgrupo "Aviación General Civil", se logró el acuerdo que fue suscrito en Acta del día 10 de julio de 1987.

  Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar a lugar a cuestionamientos de orden legal;

  II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecios por el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978,

  Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley  14.791, y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

  El Presidente de la República,

                            DECRETA:

Artículo 1

   Establécese con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías
para pilotos y copilotos remunerados por hora de vuelo comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil";

 a) Pilotos

    Monomotor Pistón N$ 7.630 por hora de vuelo, equivalentes a U$S 35,          
    según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de      
    cambio vendedor del mercado de plaza.
    Monomotor Turbo N$ 9.156 por hora de vuelo equivalentes a U$S 42,  
    según la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de    
    cambio vendedor del mercado de plaza.

 a) Pilotos.
    Bimotor Pistón N$ 10.900 por hora de vuelo equivalente a U$S 50 según
    la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio   
    vendedor del mercado de plaza.
    Bimotor Turbo N$ 12.208 por hora de vuelo equivalente a U$S 56, según
    la cotización del dólar americano al 1º de junio al tipo de cambio     
    vendedor del mercado de plaza.
    Jet N$ 13.734 por hora de vuelo equivalente a U$S 63 según la 
    cotización del dólar americano al 1° de junio al tipo de cambio 
    vendedor del mercado de plaza.
    Todos estos valores se abonarán en moneda nacional sobre la base del  
    equivalente a la cotización del dólar americano al tipo de vendedor  
    del mercado de plaza a la fecha de pago.
 
 b) Copilotos.
    70% de la retribución mínima del piloto al mando, correspondiente a  
    cada categoría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior una compensación diaria equivalente al valor de una hora de vuelo del avión utilizado, por la permanencia fuera del campo de base, en vuelos por hora y a disposición del contratante, con exclusión del día que se inicie el vuelo y el día que finaliza.

Artículo 3

   Establécese para los trabajadores comprendidos en el artículo 1º, que en caso de cancelación del vuelo por voluntad del contratante deberá abonarse al piloto, una compensación equivalente al valor de una hora de vuelo correspondiente a la categoría del avión que eventualmente hubiese sido utilizado. Exceptúase de la presente disposición las empresas de 
taxi aéreo, siempre y cuando éstas no hayan sido indemnizadas por el eventual pasajero.

Artículo 4

   Fíjase con carácter nacional, a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categorías de los pilotos y copilotos con remuneración mensual comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".

 a) Pilotos.
    Monomotor Pistón N$ 77.694 más N$ 2.999 la hora volada.
    Monomotor Turbo N$ 97.455 más N$ 3.816 la hora volada.
    Bimotor Pistón N$ 121.852 más N$ 4.770 la hora volada.
    Bimotor Turbo N$ 164.623 más N$ 8.778 la hora volada.
    Jet N$ 185.204 más 3.115 la hora volada.

 b) Copilotos.
    70% de la retribución mínima del piloto al mando correspondiente a  
    cada categoría.

Artículo 5

   Establécese que los gastos de transporte, alimentación estadía sanitarios y generales, son de cuenta del contratante. Los gastos generales serán determinados a criterio de ambas partes.

Artículo 6

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, los siguientes salarios mínimos por categoría para el personal administrativo de las Empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil". 

                                                      Mensual
     Categoría                                          N$

  Cadete ..........                                  25.447
  Recepcionista ...                                  44.897
  Despachante......                                  59.863
  Jefe de base ....                                  74.829

Artículo 7

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta 
el 30 de setiembre de 1987 para el personal administrativo de las
empresas de Taxi Aéreo comprendidas en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 17,5% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 8

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y al
30 de setiembre de 1987, el siguiente salario mínimo para la categoría
Mecánico Oficial con patente A y M de las Compañias de Taxi Aéreo, comprendidos en el Grupo Nº 8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil" Mecánico Oficial patente A y M N$ 74.829 mensual.

Artículo 9

   Establécese con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987 los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores de los Talleres Mecánicos Especializados de la Aviación General Civil, comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte
Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", comprendidos en el Grupo Nº 8
"Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil".

                                                N$

  Aprendiz al inicio ..............               104 la hora
  Aprendiz al inicio ..............            20.713 mensuales
  Aprendiz con un año y Peón
  al ingreso ......................               129 la hora
  Peón con un año y Peón al
  ingreso .........................            25.891 mensuales
  Peón con tres años (Aprendíz 
  adelantado)......................               147 la hora
  Peón con tres años (Aprendiz 
  adelantado)......................            29.343 mensuales
  Peón Especializado ..............               155 la hora
  Peón Especializado ..............            31.069 mensuales
  Medio Oficial....................               207 la hora
  Medio Oficial ...................            41.438 mensuales
  Oficial 2º: una patente (A o M)..               224 la hora
  Oficial 2º: una patente (A o M)..            44.878 mensuales
  Oficial 2º: dos patentes(A y M)..               245 la hora
  Oficial 2º: dos patentes(A y M)..            49.021 mensuales
  Oficial 1º  una patente (A o M)..               273 la hora
  Oficial 1º  una patentes(A o M)..            54.544 mensuales
  Oficial 1º  dos patentes(A y M)..               273 la hora
  Oficial 1º  dos patentes(A y M)..            54.544 mensuales

        







Artículo 10

   Fíjase con carácter nacional a partir del 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, para los mecánicos y personal administrativo de los Talleres Mecánicos Especializado comprendidos en el Grupo Nº8 "Transporte Aéreo", Subgrupo "Aviación General Civil", un incremento salarial del 20% sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987.

Artículo 11

   Establécese la suma para el mejor goce de la licencia (salario vacacional) en un porcentaje del 60% del jornal líquido de licencia, a partir del 1º de junio de 1987.

Artículo 12

   Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de diferencia alguna en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 13

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas.

Artículo 14

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en  más de un 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 15

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 16

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - LUIS MOSCA
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