Visto: la situación en que se encuentran los vinos de la cosecha 1980,
en aspectos relativos a su comercialización.
Resultando: por el artículo 7º del decreto 374/980, de fecha 2 de julio
de 1980 se dispuso que a partir del 1º de noviembre de 1980 los vinos
correspondientes a la cosecha de dicho año, y sus cortes con vinos de
cosechas anteriores, deberán circular y comercializarse con sujeción a lo
dispuesto en los artículos 16 y 17 del decreto 224/980, de 18 de abril de
1980.
Considerando: conveniente diferir la aplicación de lo dispuesto por el
artículo 7º del decreto 374/980, de fecha 2 de julio de 1980 habida cuenta
de que ello no afectará la política que en la materia, desarrolla el
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Atento: a lo establecido por el artículo 142 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967 y por artículo 378 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975 y a lo informado por la Dirección de Contralor Legal y la Dirección
de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA: