DECLARACION A LA SARNA OVINA PLAGA NACIONAL




Promulgación: 21/12/1993
Publicación: 07/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 706
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.

CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO

Artículo 13

    La Dirección de Sanidad Animal podrá exigir que el control de
saneamiento dispuesto en los predios interdictos por sarna ovina sea
realizado por médico veterinario particular, el que deberá estar
inscripto, a tales fines, en la mencionada Dirección (Art. 8 de la ley Nº
16.339).
     Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
la declaración de interdicción, el propietario o tenedor de la hacienda
deberá proponer ante el Servicio respectivo, un Médico Veterinario
particular habilitado para asumir la supervisión del saneamiento.
Transcurrido dicho plazo, de no haber propuesta o de no reunir las
condiciones el profesional propuesto, el Servicio designará un Médico
Veterinario, al que se le recabará su aceptación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
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