DECLARACION A LA SARNA OVINA PLAGA NACIONAL




Promulgación: 21/12/1993
Publicación: 07/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 706
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.

CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO

Artículo 15

    Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título, declarados
interdictos, que deseasen extraer ovinos durante el período de
interdicción, podrán hacerlo dentro de las siguientes condiciones:
     a) que hayan transcurrido por lo menos treinta días desde la  fecha
de finalización del tratamiento;
     b) previa inspección sanitaria que solicitarán por escrito a los
Servicios Veterinarios Oficiales;
     c) con destino exclusivo a establecimientos de faena habilitados por
la Autoridad Oficial, con inspección veterinaria permanente;
     d) el transporte de las haciendas ovinas se realice por medio idóneo
(camión o ferrocarril), asegurando ser directo y evitar todo contacto con
otros ovinos.
     El Servicio Veterinario Oficial podrá disponer el acompañamiento de
la tropa hasta destino, por un funcionario inspectivo (inciso 1 del Art. 9
de la ley Nº 16.339).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 30.
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