Prohíbese la enajenación de ovinos infectados con sarna ovina.
Los ovinos infectados, así como las majadas que ellos integren, que
sean llevados a remates-ferias, exposiciones o liquidaciones, tampoco
podrán ser enajenadas y deberán retornar a su lugar de origen, previa
aplicación de las medidas dispuestas en el Art. 10 de la ley Nº 16.339,
de 22 de diciembre de 1992 y de las establecidas en los Art. 22, 23 y 24
del presente decreto reglamentario (inciso 1 y 2 del Art. 12 de la ley Nº
16.339).
(*)