DECLARACION A LA SARNA OVINA PLAGA NACIONAL




Promulgación: 21/12/1993
Publicación: 07/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 706
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.

CAPITULO V - DEL TRANSITO DE OVINOS PARASITADOS

Artículo 28

   Las majadas de otros propietarios que puedan haber estado en contacto
con la majada afectada, y en las que no se constate infectación podrán ser
enajenadas (inciso 3 del Art. 12 de la ley Nº 16.339). Estas deberán
recibir un tratamiento en el local antes de su extracción y un segundo
tratamiento en el local o en destino, ambos tratamientos controlados por
el Servicio Veterinario Oficial.
   Estarán exceptuadas del tratamiento aquellas majadas que vayan con
destino a establecimientos de faena con Inspección Veterinaria Oficial
dentro de las primeras 48 horas, a partir de detectada la parasitosis y
que sean trasladadas por medio de transporte idóneo.
   La autoridad sanitaria enviará comunicación inmediata a los Servicios
Veterinarios Oficiales correspondientes al o los establecimientos de
destino de los ovinos en tránsito, para que disponga de las medidas
sanitarias correspondientes. También dará aviso a la planta de faena de
destino de los animales, quien a su vez cumplirá con el inciso 2) del Art.
16 del presente decreto.    (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
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