CAPITULO II - DE LA INSPECCION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 5
Los propietarios o tenedores de ovinos, a cualquier título están
obligados a permitir la revisación de los mismos, que podrá efectuarse en
cualquier época del año.
Se entiende por facilitar la inspección, la presentación de los
ovinos en condiciones tales que permitan practicar con facilidad su examen
sanitario, proporcionando al personal, medios adecuados, alojamiento y
alimentación gratuitos a los funcionarios actuantes. (Art. 11 de la ley Nº
3.606, de 13 de abril de 1910). (*)