CAPITULO II - DE LA INSPECCION SANITARIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 6
En ningún caso, la ausencia del propietario podrá impedir o demorar la
inspección sanitaria de los ovinos.
Aquellos propietarios o tenedores de lanares, a cualquier título, que
impidan, interfieran o no colaboren con la inspección oficial, serán
sancionados de acuerdo con lo establecido por el Art. 15 de la ley Nº
16.339, de 22 de diciembre de 1992. (*)