DECLARACION A LA SARNA OVINA PLAGA NACIONAL




Promulgación: 21/12/1993
Publicación: 07/01/1994
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1993
  •    Página: 706
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.339 de 22/12/1992.

CAPITULO III - DE LA INTERDICCION Y DEL SANEAMIENTO

Artículo 7

   Comprobada oficialmente la existencia de sarna ovina en un
establecimiento, se le declarará interdicto y el propietario o tenedor, a
cualquier título, de la hacienda lanar infectada deberá proceder de
inmediato y a su costo al saneamiento, en la forma y con los específicos
aprobados por la Dirección General de Servicios Veterinarios. La lista de
los mencionados específicos se comunicará dos veces al año (inciso 1 del
Art. 4 de la ley Nº 16.339).
   Se entiende por interdicción, la acción legal por la cual los Servicios
Veterinarios Oficiales privan al productor o tenedor de ovinos, a
cualquier título, de la libre administración de la hacienda lanar y de
todos aquellos materiales que puedan vehiculizar la infectación, al solo
efecto del saneamiento de la majada e impedir el riesgo de extensión de la
ectoparasitosis.
   Los propietarios o encargados dispondrán de un plazo de quince días
para realizar el tratamiento acordado. En caso de incumplimiento de dicho
plan, la Dirección de Sanidad Animal podrá disponer el saneamiento en
forma oficial, sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el inciso f)
del Art. 15 de la ley Nº 16.339, (inciso 2 del Art. 4 de la ley citada), a
cuyos efectos se requerirá, al Juzgado de Paz respectivo, la orden
judicial de allanamiento, para la intervención inmediata del
establecimiento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.
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