VISTO: La necesidad de complementar la reglamentación de las actividades
que desarrollan los Operadores de Servicios Turísticos.
CONSIDERANDO: Que es conveniente y adecuado a los objetivos de la
política turística establecer las pautas de desarrollo de las actividades
mencionadas, destinadas a la ordenación de la oferta de servicios y de
precios en el mercado.
ATENTO: A lo establecido por los artículos 3, 6 literal A), 11, 12 y 13
del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, a lo dispuesto por
el artículo 84 numeral 7, de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986
y a lo dispuesto en la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Decreto Nº
449/95 de 13 de diciembre de 1995 y Decreto Nº 244/000 de 23 de agosto de
2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan directamente al
público productos o servicios deberán exhibir los precios al contado en
forma clara y visible. Cuando los precios se exhiban mediante listas,
ellas deberán exhibirse en los lugares de acceso a la vista del público,
tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo
los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de los
precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus
modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional
con respecto al precio al contado.