VISTO: La necesidad de complementar la reglamentación de las actividades
que desarrollan los Operadores de Servicios Turísticos.
CONSIDERANDO: Que es conveniente y adecuado a los objetivos de la
política turística establecer las pautas de desarrollo de las actividades
mencionadas, destinadas a la ordenación de la oferta de servicios y de
precios en el mercado.
ATENTO: A lo establecido por los artículos 3, 6 literal A), 11, 12 y 13
del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, a lo dispuesto por
el artículo 84 numeral 7, de la Ley Nº 15.851 de 24 de diciembre de 1986
y a lo dispuesto en la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000, Decreto Nº
449/95 de 13 de diciembre de 1995 y Decreto Nº 244/000 de 23 de agosto de
2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Los prestadores de servicios turísticos que ofrezcan directamente al
público productos o servicios deberán exhibir los precios al contado en
forma clara y visible. Cuando los precios se exhiban mediante listas,
ellas deberán exhibirse en los lugares de acceso a la vista del público,
tanto en el interior como en el exterior del establecimiento, incluyendo
los impuestos y adicionales correspondientes. Cuando el pago de los
precios se realice por el turista a crédito, en cualquiera de sus
modalidades, el prestador deberá informar si hay algún cargo adicional
con respecto al precio al contado.
Las Agencias de Viajes reguladas por el Decreto Nº 3/97 deberán ser
veraces en la información que brinden al usuario directamente o a través
de la publicidad la cual debe indicar exactamente los servicios
ofrecidos.
Las Agencias de Viajes que efectúen publicidad de paquetes turísticos
deberán informar el precio final total a abonarse por el usuario. En el
mismo se deberá incluir los impuestos, tasas de embarque y seguridad en
los puntos de partida y de destino, y cualquier otro gasto. No se
admitirá la descomposición del precio final en la promoción. Asimismo se
deberá especificar en la publicidad el precio del paquete en plan
familiar, base doble y en forma individual (single), con el mismo
destaque.
Las ofertas turísticas no podrán estar sujetas a "disponibilidad" por el
tiempo que se realice su publicidad, extendiéndose este plazo hasta el
primer día hábil posterior en caso de ser emitida o divulgada en día
inhábil.
Sin perjuicio del procedimiento previsto en el Decreto Nº 449/95 de 13
de diciembre de 1995, toda promoción turística que incluya sorteos y/o
premios como estímulo a la venta de servicios turísticos, deberá ser
aprobada previamente por el Ministerio de Turismo. En caso de no
cumplirse con este requisito, las mismas no podrán ser realizadas.
El incumplimiento de las prescripciones establecidas en la presente
reglamentación, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en
el Capítulo VII del Decreto Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974 y en
la Ley Nº 17.250 de 11 de agosto de 2000.