Pasado el plazo establecido en el artículo precedente, los
establecimientos que no se ajusten a las disposiciones previstas en el
decreto Nº 128/004, de fecha 15 de abril de 2004 y normas modificativas y
complementarias, no podrán realizar las actividades de elaboración de
subproductos de origen animal cuya producción se regula, sin perjuicio de
la aplicación de las sanciones legales que pudieren corresponder.