El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 13
Los importadores que ingresen al país azúcar amparados en CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, deberán informar al LATU, dentro de los 30 días de finalizado el año o el semestre calendario (según corresponda), mediante declaración jurada, la siguiente información correspondiente al período inmediatamente anterior al declarado:
A) Existencia de azúcar al 1° de enero (stock inicial), que haya sido
importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL así como stock inicial de
azúcar importada por régimen general de importación al 1° de enero y
al 1° de julio.
B) Ubicación del o los depósitos donde se encuentra la misma;
C) Cantidad y especificación técnica de azúcar importada y entregada con
CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, indicando el nombre de la empresa
industrial receptora del azúcar importada, su domicilio y RUT, y
adjuntando las correspondientes facturas en la que deberá constar la
cantidad, calidad, precio y tipo de envase. Se deberá indicar asimismo
numeración de los certificados utilizados, y;
D) Existencia de azúcar al 31 de diciembre (stock final) que haya sido
importada con CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL, así como el stock final
de azúcar importada por el régimen general de importación al 31 de
diciembre y al 30 de junio previos a la declaración prevista en el
literal A) del presente artículo.