El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 14
La utilización del azúcar con destino industrial amparado en el régimen previsto en el presente Decreto, deberá hacerse efectivo dentro de los seis (6) meses desde la fecha de emisión del CERTIFICADO DE USO INDUSTRIAL. Dicho plazo podrá prorrogarse por el LATU, por igual período, si existen razones que así lo justifiquen.