FIJACION DE HORARIOS DE CENTROS DE DIVERSION PARA TEMPORADA TURISTICA




Promulgación: 14/12/1990
Publicación: 20/12/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 703
 Visto: la conveniencia de regular el funcionamiento de los centros de
diversión y esparcimiento nocturnos durante la próxima temporada
turística.

 Resultando: I) Que ha sido práctica generalizada en los referidos centros
nocturnos, en los últimos tiempos, el desarrollo de su actividad en
horarios exageradamente avanzados, tanto en la hora de apertura al
público, como en la de cierre del establecimiento.

 II) Que dicha práctica anómala, impuesta fundamentalmente por algunos
sectores de usuarios, al tiempo que distorsiona el normal funcionamiento
de los centros de referencia, al mantener fuera de sus hogares hasta altas
horas de la madrugada a los concurrentes a los mismos, en su mayoría
adolescentes, acentúa, innecesariamente, los riesgos propios de la
nocturnidad, entre ellos en relativo al tráfico y consumo de drogas.

 III) Que en consecuencia, se estima necesario fijar una hora tope de
cierre de los citados establecimientos, compatible con los usos
tradicionalmente admitidos en dicha materia.

 Considerando: I) Que el artículo 1º del decreto ley 14.335 de 23 de
diciembre de 1974, considera al turismo como una "actividad de interés
público", en tanto el artículo 3º comete al Poder Ejecutivo la
reglamentación de "las actividades y servicios directamente conectados" al
turismo.

 II) Que el Ministerio de Turismo tiene competencia, asignada por el
artículo 7º del citado decreto ley, de "contralor la presentación de los
servicios turísticos que sean proporcionados en todo el territorio
nacional, pudiendo coordinar su acción con los organismos nacionales y
departamentales", así como de aplicar las sanciones correspondientes.

 III) Que el artículo 11, por su parte, incluye entre los prestadores de
servicios turísticos (literal F) a los "centros de diversión y
esparcimiento destinados al uso turístico", mientras que el artículo 12
faculta al Poder Ejecutivo a "regular las actividades que desarrollen los
prestadores de servicios".

 IV) Que, por su parte, compete al Ministerio del Interior, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley Orgánica Policial (Texto Ordenado
por decreto 78/972, de 1º de febrero de 1972) el "mantenimiento del orden
público y la prevención de delitos", entendiéndose por orden público el
estado de hecho en el que se realizan los valores de tranquilidad y
seguridad pública, la normalidad de la vida corriente en los lugares
públicos, el libre ejercicio de los derechos individuales, así como las
competencias de las autoridades públicas;

 V) Que similares atribuciones posee la Prefectura Nacional Naval en
relación a la zona costera de su competencia.

 Atento: a lo precedentemente expuesto y a las normas antes citadas,

                        El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   A partir del 15 de diciembre de 1990 y hasta el 31 de marzo de 1991,
los centros de diversión y esparcimiento nocturnos (night clubes, boites,
paradores, discotecas, salas de baile, salas de maquinitas, etc.) y, en
general, los establecimientos en donde se baila o se brindan espectáculos,
funcionarán exclusivamente, hasta la hora 5.

Artículo 2

   Quince minutos, antes de la hora estipulada, el establecimiento deberá
cerrar sus puertas, no admitiéndose el ingreso de persona alguna.

 Asimismo, con igual antelación deberán apagarse los equipos sonoros y
concluirse la actuación de números artísticos, si los hubiere.

 En todos los casos, el desalojo total del establecimiento deberá quedar
efectivizado a la hora de cierre fijada, pudiendo permanecer en su
interior solamente el personal propio del local.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las infracciones a lo dispuesto en los artículos anteriores, serán
sancionadas en la forma prevista en los artículos 21 y siguientes del
decreto ley 14.335, quedando a cargo del Ministerio de Turismo los
contralores pertinentes.
 (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio
del Interior y la Prefectura Nacional Naval, según corresponda, procederán
al desalojo de los locales, cuando éstos no hubieran respetado la hora de
cierre establecida en el presente decreto.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - JOSE VILLAR GOMEZ - JUAN ANDRES RAMIREZ - MARIANO R.
BRITO
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