Visto: la gestión formulada por la Cámara de Comercio de Productos
Agroquímicos, Semillas y Afines.
Resultando: I) Por decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977, se
reglamentó el contralor y venta de insecticidas, fungicidas, herbicidas y
otros productos de uso similar agrícola;
II) Por el artículo 51º del aludido decreto se dispuso fijar un plazo de
180 días, a partir de la fecha de vigencia del decreto, para que los
productos que se encuentran registrados conforme a las normas del decreto
de fecha 1º de agosto de 1956, se ajusten a las preceptuadas por el
decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977;
III) El plazo referido anteriormente fue prorrogado, hasta el 31 de
diciembre de 1977, por decreto 562/977, de 5 de octubre de 1977;
IV) En la gestión de referencia la Cámara de Comercio de Productos
Agroquímicos, Semillas y Afines, sugiere se prorrogue hasta el 31 de
diciembre de 1978, el plazo para proceder al retiquetado de los productos
que, encontrándose registrados por el decreto de fecha 1º de agosto de
1956, se ajustaron a las disposiciones contenidas en el decreto 149/977,
de 15 de marzo de 1977;
V) Basa su solicitud en que la confección de las etiquetas no resulta
fácil ni rápidamente cumplible, no sólo para ceñirse a las normas del
decreto 149/977 de 15 de marzo de 1977, sino también a las exigencias
conocidas impuestas por las respectivas casas matrices en los casos de
empresas que representan y trafican con productos representados en el
exterior; asimismo, porque el referido decreto exige el retiquetado a
todos los productos en stock en sus propios depósitos y a los que están
diseminados en todos los locales de venta del país.
Considerando: conveniente, de acuerdo a lo expuesto, proveer en la forma
que se solicita, habida cuenta de los informes favorables al respecto.
Atento: a lo informado por la Dirección General de los Servicios
Agronómicos, Asesoría Técnica y Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Amplíase, hasta el 31 de diciembre de 1978, el plazo establecido por el
artículo 51º del decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977, en cuanto
concierne al retiquetado de los plaguicidas agrícolas, registrados al
amparo de las disposiciones del citado decreto. (*)
Quedan excluidos de lo establecido en el artículo anterior los
siguientes productos:
a) Los registrados con autorización de venta provisional;
b) Los registrados y clasificados dentro de los términos del capítulo
III del decreto 149/977, de 15 de marzo de 1977 - "Altamente Tóxicos"
o "Muy Tóxicos" - que deben ser expedidos únicamente bajo
autorización profesional; y
c) Los que poseen diferencias en las dosis, usos y condiciones
terapéuticas con el registro autorizado al amparo del decreto de 1º
de agosto de 1956.