SUBROGACION DE FISCALES LETRADOS DEPARTAMENTALES




Promulgación: 12/12/1989
Publicación: 27/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la entrada en vigencia del Código General del Proceso (leyes 15.982 de 18 de octubre de 1988 y 16.053 de 20 de julio de 1989).

   Considerando: I) Que, el artículo 30 del citado Código establece plazos perentorios para la intervención del representante del Ministerio Publico, vencidos los cuales el expediente deberá pasar a conocimiento del subrogante -sin más trámite- dando cuenta al superior jerárquico de la omisión;

   II) Que, ante el supuesto legal mencionado y teniendo en cuenta el incremento del número de sedes departamentales, es necesario dictar la normativa correspondiente, con el objeto de determinar cuales son las sedes que habrán de subrogarse.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y lo informado por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación,

   El Presidente de la República 


                              DECRETA:

Artículo 1

Las subrogaciones de los Fiscales Letrados Departamentales, al solo efecto de lo dispuesto por el artículo 30 del Código General del Proceso, se ajustarán a las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la vigencia de las restantes disposiciones sobre subrogación de Fiscales Nacionales y/o Departamentales (decreto 63/975 de 21 de enero de 1975 y 742/971 de 11 de noviembre de 1971, y concordantes).

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