SUBROGACION DE FISCALES LETRADOS DEPARTAMENTALES




Promulgación: 12/12/1989
Publicación: 27/03/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la entrada en vigencia del Código General del Proceso (leyes 15.982 de 18 de octubre de 1988 y 16.053 de 20 de julio de 1989).

   Considerando: I) Que, el artículo 30 del citado Código establece plazos perentorios para la intervención del representante del Ministerio Publico, vencidos los cuales el expediente deberá pasar a conocimiento del subrogante -sin más trámite- dando cuenta al superior jerárquico de la omisión;

   II) Que, ante el supuesto legal mencionado y teniendo en cuenta el incremento del número de sedes departamentales, es necesario dictar la normativa correspondiente, con el objeto de determinar cuales son las sedes que habrán de subrogarse.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y lo informado por la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de la Nación,

   El Presidente de la República 


                              DECRETA:

Artículo 1

Las subrogaciones de los Fiscales Letrados Departamentales, al solo efecto de lo dispuesto por el artículo 30 del Código General del Proceso, se ajustarán a las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio de la vigencia de las restantes disposiciones sobre subrogación de Fiscales Nacionales y/o Departamentales (decreto 63/975 de 21 de enero de 1975 y 742/971 de 11 de noviembre de 1971, y concordantes).

Artículo 2

Los Fiscales Letrados Departamentales se subrogarán recíprocamente, de la manera siguiente:
   Artigas con Bella Unión.
   Salto 1er. Turno con Salto 2do. Turno.
   Paysandú 1er. Turno con Paysandú 2do. Turno.
   Fray Bentos con Young.
   Mercedes con Dolores.
   Carmelo con Colonia.
   Rosario con San José.
   Rivera con Tacuarembó.
   Paso de los Toros con Durazno.
   Flores con Florida.
   Cerro Largo con Treinta y Tres.
   Lavalleja con Rocha.
   Maldonado 1er. Turno con Maldonado 2do. Turno.
   Canelones, Pando y Las Piedras, en orden de prelación. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

Cuando no fuere posible disponer la subrogación dentro de los grupos enumerados en el artículo anterior, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación la dispondrá con el Magistrado que tenga más fácil acceso al lugar de que se trate, o con el que mejor consulte las necesidades del servicio.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - ADELA RETA
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