FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 31/10/1991
Publicación: 13/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
   del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12
   de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
   cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
   artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
   infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
   la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
   descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal a)
   del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. 
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