FIJACION DE TARIFAS DEL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS




Promulgación: 31/10/1991
Publicación: 13/12/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
decreto de 13 de setiembre de 1991;

   II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que se han previsto variaciones en el valor de la mano de obra con 
respecto al considerado en la aprobación de tarifas de 13 de setiembre de 1991;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas.

   Considerando: que a tales efectos, corresponde la aprobación de un
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 13.41 % sobre las
tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

   Atento: al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

   El Presidente de la República,

                                DECRETA:

Artículo 1

  Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero - kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 72.93 (nuevos pesos setenta y dos con noventa y tres
centésimos) y N$ 65.64 (nuevos pesos sesenta y cinco con sesenta y cuatro
centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 2.220.72 (nuevos pesos dos mil
doscientos veinte con setenta y dos centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y
15 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes:

a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14, N$ 1.100.00 (nuevos 
   pesos mil cien);
b) Para los usuarios comprendidos en el artículo 15 que se movilicen entre
   dos puntos situados fuera del departamento de Montevideo, N$ 750.00
   (nuevos pesos setecientos cincuenta);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15, que se movilicen entre 
   dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del departamento de 
   Montevideo, N$ 860.00 (nuevos pesos ochocientos sesenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como
valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 21 (literal b) y 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de
1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los
siguientes importes:

a) Por recorridos de hasta 20 kms. N$ 700.00 (nuevos pesos setecientos).
b) Por recorridos de hasta 32 kms. N$ 1.100.00 (nuevos pesos mil cien). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Fíjase en N$ 38.00 (nuevos pesos treinta y ocho) el valor de pasajero
kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
ley 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia para
las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de diciembre de
1991. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º, 2º, 3º
y 4º del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

a) Aquellas empresas que no cumplen con lo establecido en el artículo 1º
   del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12
   de enero de 1983;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
   cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
   artículo 1º del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
   Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
   infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
   la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
   descriptas en los literales a) y b) lo estipulado en el literal a)
   del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983. 
Referencias al artículo

Artículo 8

   El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
1º de noviembre de 1991. 

Artículo 9

     Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y
vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. 

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - ENRIQUE BRAGA SILVA
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