(Instalaciones de tratamiento). Las Instalaciones de tratamiento de
residuos sanitarios contaminados, y los Centros de transferencia
intermedios, sean públicas o privadas, aún cuando sean de titularidad del
propio Centro generador de residuos, deberán contar con la autorización
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466 de 19 de enero de 1994
(Ley de Evaluación del Impacto Ambiental), su reglamentación y lo que se
establece en el presente Decreto.
En forma simultánea con la puesta de manifiesto prevista en el Artículo
13° de la citada Ley N° 16.466, dicha Secretaría de Estado remitirá copia
de la solicitud y sus antecedentes a la Intendencia Municipal del
Departamento donde se emplazará la Planta de Tratamiento, la que dispondrá
de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para expedirse, vencido el cual
se considerará que no existen observaciones de su parte.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 17° de la Ley mencionada,
declárase objeto de estudio de impacto ambiental y comprendida en las
disposiciones del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y
Autorizaciones Ambientales (Decreto N° 349/005 de 21 de septiembre de
2005), toda instalación de tratamiento y disposición final de residuos
sanitarios contaminados establecida con anterioridad al 21 de septiembre
de 1994, que a partir de la misma pretenda ser o continuar siendo
utilizada por sus titulares. Quedan igualmente comprendidas dentro de esta
declaración, aquellas instalaciones que a la misma fecha ya contaran con
Autorización Ambiental previa, a los efectos de compatibilizar las
condiciones de la misma a las del presente Decreto, sin menoscabo de otras
autorizaciones que requiera la Autoridad Sanitaria.