REGLAMENTACION SOBRE RESIDUOS SANITARIOS




Promulgación: 21/12/2009
Publicación: 05/01/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1996
Referencias a toda la norma
VISTO: el Decreto del Poder Ejecutivo N° 135/999 de 18 de mayo de 1999;

RESULTANDO: I) que, el mismo reglamenta la gestión de los residuos
sólidos hospitalarios;

II) que, se ha constatado la necesidad de actualizar dicha norma
reglamentaria;

III) que, la Comisión Interinstitucional de Residuos Sólidos Hospitalarios
ha formulado un conjunto de recomendaciones a tales efectos;

IV) que, la reforma del Sistema de Salud, puesta en vigencia a partir del
año 2007, procura la complementariedad de servicios entre los prestadores
de salud que conforman el nuevo Sistema Nacional Integrado de Salud;

CONSIDERANDO: I) que, el citado Decreto reglamentario, vigente, data del
año 1999, por lo que el paso del tiempo hace inevitable la introducción de
modificaciones tendientes a adecuar la realidad de los centros generadores
de residuos con riesgo biológico, dentro y fuera del ámbito hospitalario;

II) que, es necesario contar con una mayor adhesión al sistema de los
generadores de residuos que se encuentran fuera del ámbito hospitalario,
como son los consultorios odontológicos, veterinarios y laboratorios de
investigación y experimentación animal;

III) que, la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública
y la Dirección Nacional de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, comparten dichas
recomendaciones;

IV) que, en virtud de lo expresado, corresponde proceder en consecuencia;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, lo establecido por la Ley N° 9.202
- Orgánica de Salud Pública - de 12 de enero de 1934, la Ley N° 16.112 de
30 de mayo de 1990, el Artículo 453° de la Ley N° 16.170 de 28 de
diciembre de 1990, el Artículo 3° de la Ley N° 16.466 del 19 de enero de
1994, la Ley N° 17283 de 28 de noviembre de 2000 y lo dispuesto por los
Decretos N° 349/005 de 21 de septiembre de 2005, y N° 135/999 de 18 de
mayo de 1999, disposiciones concordantes y modificativas;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:   

Capítulo I
Disposiciones introductorias

Artículo 1

 (Definiciones). A los efectos del presente Decreto se entiende por:
Residuo sanitario: cualquier material sólido y semisólido, líquido o
gaseoso que se encuentre contenido en un envase del cual su generador, se
desprenda o tenga la intención o la obligación de desprenderse, generado
en los Centros o Servicios de atención a la salud humana o animal, o
relacionado a los mismos. Quedan excluidos los efluentes, los cuales serán
regulados por la autoridad competente.
Residuo Sanitario peligroso: se considera a todo residuo sanitario que
presente o que potencialmente pudiera presentar características
infecciosas, corrosivas, reactivas, tóxicas, explosivas, inflamables,
irritantes, cortantes, punzantes y/o radiactivas y que pueda en
consecuencia constituir un riesgo para la salud o para el ambiente.
Residuo sanitario común: es aquel residuo sanitario que no reviste ni
potencialmente puede revestir, ninguna de las características establecidas
en el literal anterior, que pueda ser asimilable a residuos sólidos
urbanos.
Generadores de residuos sanitarios: Se consideran generadores de residuos
sanitarios a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
que, como resultado de las actividades habituales que practiquen en
cualquiera de los niveles de atención de la salud humana o animal, generen
residuos. Se incluyen Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Policlínicas,
Centros Médicos, Consultorios, Servicios de Ambulancias, Laboratorios,
Centros de Investigación, Morgues y todo aquel establecimiento donde se
practique cualquiera de los niveles de atención a la salud humana o animal
con fines de prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación e
investigación, que no se encuentren amparados a la normativa en la
materia, establecida por la autoridad competente.
Transporte: toda operación de traslado de residuos sanitarios desde el
lugar donde se generan hasta cualquier otro punto.
Tratamiento: toda operación de transformación de residuos peligrosos,
realizada con el objeto de minimizar los riesgos inherentes a los residuos
tratados.
Instalación de tratamiento: toda aquella instalación que realice el
tratamiento de residuos sanitarios peligrosos, cualquiera sea la
tecnología que se utilice.
Disposición final: es el confinamiento de residuos para minimizar la
liberación de contaminantes al ambiente.
Manejo integral de residuos sanitarios: todas las actividades involucradas
en la gestión de residuos sanitarios, desde su generación hasta su
disposición final, incluyendo las actividades de manejo intrainstitucional
(segregación, envasado o embalaje y almacenamiento transitorio),
recolección, transporte, tratamiento y disposición final.
Centros de transferencia intermedio: se entiende por tal, el lugar de
acopio transitorio para residuos de riesgos biológicos, a los efectos de
realizar recepción, almacenamiento, carga y traslado de los envases
conteniendo residuos en condiciones de seguridad e higiene y autorizados
por la autoridad competente. Deberán contar con sistemas refrigerados de
conservación, cuando así se establezca en función del tiempo de
permanencia en el recinto de residuos recolectados y del tiempo de
transporte.
Micro, pequeños, medianos y grandes generadores: se refiere a la cantidad
o volumen de residuos sanitarios peligrosos generados por ellos, acorde
con las definiciones de la Autoridad Sanitaria.

Artículo 2

 (Ambito de aplicación). Las disposiciones del presente Decreto se aplican
a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que presten
servicios de salud humana o animal e igualmente a las que generen,
identifiquen, separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten,
almacenen, manejen, recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente
los residuos sanitarios y similares en desarrollo de las actividades,
manejo e instalaciones relacionadas con:
a) Prestación de servicios de salud, incluidas las acciones de promoción
de la salud, prevención de la enfermedad y diagnóstico precoz.
b) Tratamiento y rehabilitación, la docencia e investigación con
organismos vivos o con cadáveres, bioterios, laboratorios e Institutos de
Biotecnología relacionados con la salud humana y animal.
c) Morgues.
d) Consultorios, Clínicas, Farmacias, Centros de Pigmentación y/o
Tatuajes.
e) Laboratorios y Clínicas Veterinarias.
f) Centros de Zoonosis y Zoológicos.

Capítulo II
Del manejo integral de residuos sanitarios

Artículo 3

 (Plan de manejo integral). Todo generador de residuos sanitarios deberá
contar con un plan de gestión de los mismos, que comprenda el manejo
intrainstitucional, el transporte, el tratamiento y la disposición final
en forma adecuada para la salud y el ambiente, y de conformidad con lo
previsto en el presente Decreto. La clasificación de los residuos deberá
ser realizada por el propio generador. Otras operaciones asociadas según
el plan de gestión correspondiente, podrán ser cumplidas directamente por
el generador de los mismos o mediante la contratación con terceros
habilitados o autorizados según lo requerido por el presente. En el caso
de requerir transferencia de residuos sanitarios, desde un generador a un
Centro de transferencia intermedio, la misma deberá ser autorizada por la
autoridad sanitaria.

Artículo 4

 (Responsabilidad de los sujetos). Las personas físicas o jurídicas que
intervengan en el manejo integral de los residuos sanitarios serán
responsables de las actividades incluidas en las operaciones que a cada
uno le correspondan, de acuerdo al plan de manejo integral. Especialmente
serán responsables de mantener las instalaciones, vehículos e instrumentos
y realizar la totalidad de los procedimientos de acuerdo con lo previsto
en el presente Decreto y demás normas aplicables, así como de las
condiciones de aprobación, previniendo daños a la salud y al ambiente.

Artículo 5

 (Responsabilidad por daños). Sin perjuicio de las autorizaciones,
aprobaciones o habilitaciones que puedan otorgarse, las personas físicas o
jurídicas serán siempre responsables por los daños que por su manejo de
los residuos sanitarios puedan causar a la salud o al ambiente, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que puedan recaer.

Capítulo III
Clasificación y manejo intrainstitucional

Artículo 6

 (Clasificación). Los generadores de residuos en el momento de su
generación, deberán clasificar los mismos, según las categorías que se
describen a continuación, preparándolos para su transporte, tratamiento,
recuperación o reciclaje. A tales efectos, deberán implementar Comités de
Gestión de residuos sanitarios o designar personas responsables, de
acuerdo a la magnitud de generación de los mismos, lo que será controlado
por la autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 23.

Artículo 7

 (Categorías). Los residuos sanitarios contaminados se clasificarán en:
a) Infecciosos: aquellos generados durante las diferentes etapas de la
atención a la salud (diagnóstico, tratamiento, cirugía, inmunización,
investigación, entre otros) y que comprendan algunos de los siguientes
grupos:
1 - Materiales provenientes del tratamiento de pacientes con enfermedades
infectocontagiosas, como por ejemplo los residuos biológicos, excreciones,
exudados o materiales de desecho provenientes de salas de aislamiento de
pacientes con enfermedades altamente transmisibles, así como cualquier
tipo de material desechable que haya estado en contacto con los pacientes
de estas salas, entre otros.
2 - Materiales biológicos, como por ejemplo cultivos, muestras almacenadas
de agentes infecciosos, medios de cultivo, instrumentos usados para
manipular, mezclar e inocular microorganismos, vacunas vencidas o
inutilizadas, filtros de áreas altamente contaminadas, entre otros.
3 - Sangre, productos derivados y otros fluidos orgánicos, como por
ejemplo: bolsas con sangre con plazo de utilización vencido o serología
positiva, muestras de sangre para análisis, suero, plasma y otros
subproductos, incluyendo materiales empapados o saturados con sangre, aún
cuando se hayan secado, comprendiendo el plasma, el suero y otros, así
como los recipientes que los contuvieron o contaminaron, como las bolsas
plásticas, tubuladuras, intravenosas y similares, generados en salas de
cirugía, obstetricia, block operatorio, servicios de hemodiálisis,
sectores de enfermería sucia, en servicios de emergencia, áreas de
intensivos, laboratorios de análisis clínicos, anatomía patológica,
laboratorios de hemoterapia, laboratorios de investigación, policlínicas,
entre otros.
4 - Piezas anatómicas, patológicas y quirúrgicas, como por ejemplo los
tejidos, órganos, partes y fluidos corporales que se remueven durante las
autopsias, la cirugía u otros, incluyendo las muestras para análisis
clínicos, anatomía patológica, laboratorios de investigación, entre otros.
5 - Residuos de animales, como por ejemplo los cadáveres, órganos, partes
o fluidos de animales.
b) Punzantes o cortantes: aquellos elementos punzo-cortantes aún cuando se
desecharan sin haber sido utilizados, como por ejemplo las agujas,
jeringas de vidrio, bisturíes, entre otros.
c) Especiales: aquellos generados en las actividades auxiliares de Centros
de atención de salud que, si bien no han entrado en contacto con agentes
infecciosos, constituyen un riesgo para la salud o el ambiente por sus
propiedades de corrosividad, reactividad, toxicidad, explosividad,
inflamabilidad, irritabilidad y/o radiactividad y, que queden comprendidos
en alguno de los siguientes grupos:
1 - Productos químicos y farmacéuticos, como por ejemplo las sustancias o
productos químicos con alguna de las características referidas o que sean
genotóxicos o mutagénicos, medicamentos vencidos, contaminados,
deteriorados o desactualizados, aún cuando se desechen sin haber sido
utilizados.
2 - Medicación oncológica.
3 - Radiactivos, los cuales quedan excluidos de las disposiciones del
presente Decreto, pero sujetos a la normativa en la materia establecida
por la autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 12.

Artículo 8

 (Residuos sanitarios comunes). Se clasificarán como residuos sanitarios
comunes, todos aquellos que no queden comprendidos en ninguna de las
categorías establecidas en el Artículo anterior, cuyas características
sean similares a los residuos sólidos domésticos comunes, como por ejemplo
los generados en actividades administrativas y auxiliares, restos de
cocina y alimentación provenientes de salas generales, producidos por el
barrido, aspiración y limpieza de salas comunes de circulación, de espera,
entre otros.
Aquellos residuos que por sus características sean pasibles de reciclaje y
que no presenten riesgos, deberán incluirse en un Plan de Gestión como
garantía de su recuperación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 12.

Artículo 9

 (Envasado). Los residuos sanitarios deberán ser envasados para su
posterior recolección, según el siguiente detalle:
Los contaminados deberán depositarse en bolsas de polietileno virgen, de
espesor mínimo de 80 (ochenta) micras y de tamaño mínimo de 60 (sesenta)
centímetros de ancho y 80 (ochenta) centímetros de largo, de color rojo,
con pictograma de color negro e identificación del generador, fecha de
generación y lugar de origen, que puedan ser cerradas con un dispositivo
que garantice su hermeticidad durante el traslado. Los residuos comunes no
reciclables deberán ser envasados en bolsas negras de polietileno o en
contenedores compatibles con los equipos utilizados por los servicios de
recolección y transporte de los residuos sólidos urbanos.
Los residuos comunes reciclables de acuerdo al Artículo 8, deberán ser
envasados en bolsas del color que la reglamentación posterior especificará
para ello, y depositados en contenedores compatibles con los equipos
utilizados por los servicios de recolección y transporte de este tipo de
los residuos, promoviendo todas las acciones que faciliten la
clasificación en origen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

 (Actividades previas al envasado). A los efectos del envasado de los
residuos sanitarios contaminados que se establecen a continuación, se
deberá identificar al generador y la fecha de generación así como:
a) los punzo-cortantes, colocarlos en recipientes rígidos, con un
distintivo o adhesivo de color rojo, con pictograma en color negro;
teniendo en cuenta el sistema de tratamiento al que serán sometidos.
b) las sustancias y productos químicos, farmacéuticos y los oncológicos,
se neutralizarán o desactivarán en forma previa a su colocación en
recipientes rígidos, según las instrucciones del fabricante y/o
importador, teniendo en cuenta el sistema de tratamiento al que serán
sometidos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 11

 (Almacenamiento). Los residuos sanitarios deberán ser almacenados en
forma transitoria y adecuadamente delimitados, separando en recintos
diferenciados: los residuos contaminados, de los asimilables a residuos
urbanos y los reciclables.
El lugar de almacenamiento transitorio, deberá encontrarse dentro de las
instalaciones del propio generador, accesibles para su retiro y en
condiciones que aseguren la higiene y seguridad del local, de acuerdo a
las directrices que imparta la autoridad sanitaria, de forma de prevenir
daños a la salud y al ambiente. En ningún caso los residuos sanitarios
contaminados podrán quedar expuestos en la vía pública o al libre acceso
por terceros ajenos al personal asignado para su manejo, impidiendo el
ingreso de vectores.
El almacenamiento transitorio de los residuos contaminados no deberá
superar las 48 horas. Para casos debidamente justificados, los mismos
deberán permanecer refrigerados y mantenerse una temperatura que no supere
los 10°C.
En el local del almacenamiento transitorio se llevará un registro de
ingresos y egresos de los residuos contaminados. Del mismo modo en los
locales de almacenamiento y transferencias se llevará un registro de
ingresos y egresos de los residuos contaminados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

 (Control). El Ministerio de Salud Pública controlará el cumplimiento de
las disposiciones del presente Capítulo. A tales efectos, cuando así
corresponda, expedirá una constancia de manejo intrainstitucional de los
residuos sanitarios.              

Capítulo IV
Del transporte

Artículo 13

 (Condiciones del transporte). El transporte de residuos sanitarios
contaminados deberá efectuarse de acuerdo con las condiciones que se
establecen a continuación:
a) Sólo podrá ser realizado por transportistas públicos o privados
debidamente habilitados para la prestación de dichos servicios, de
conformidad con lo que se establece en el presente Decreto. Las mismas
disposiciones serán de aplicación a los centros de atención de salud
generadores que realicen directamente el transporte de sus propios
residuos.
b) La transferencia de residuos contaminados, para su almacenamiento o
depósito intermedio en Centros de transferencia intermedios deberá ser
aprobada por la autoridad Sanitaria y su transporte regulado de acuerdo a
lo indicado en el presente Capítulo.
c) Sólo podrán ser recolectados y transportados aquellos residuos que
hubieran sido clasificados, envasados y almacenados de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto.
d) En ningún caso los residuos transportados podrán quedar expuestos en la
vía pública o al libre acceso por terceros ajenos al personal asignado
para su manejo.
e) De conformidad con los demás requisitos que establezca la normativa
nacional o departamental.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 14

 (Características de los vehículos). Los vehículos de transporte de
residuos sanitarios deberán:
a) Estar debidamente identificados acorde con su función.
b) Ser utilizados exclusivamente para el transporte de este tipo de
residuos, salvo excepción expresa contenida en la respectiva autorización
o habilitación de funcionamiento.
c) Poseer caja de carga rígida, completamente cerrada, impermeable cuya
superficie interior sea lisa, sin cantos ni vivos interiores, de fácil
limpieza y desinfección, quedando prohibido los mecanismos de compactación
o trituración.
d) Permitir el transporte de los recipientes con los residuos hasta el
lugar de tratamiento o el lugar de transferencia en forma adecuada, así
como su descarga en condiciones de seguridad e higiene.
e) Contar con sistemas refrigerados de conservación, cuando así se
establezca en función de la antigüedad de los residuos recolectados y del
tiempo de transporte.
f) Ser lavados y desinfectados después de cada descarga y antes de
abandonar las instalaciones de tratamiento, de acuerdo al protocolo que
apruebe la autoridad sanitaria.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 15

 (Otras obligaciones de los transportistas). Los transportistas deberán
además:
a) Adoptar las precauciones pertinentes para que el personal cuente con la
indumentaria, los elementos de higiene y protección personal
correspondientes, y que reciba las instrucciones necesarias para el
adecuado manejo de los residuos, sin entrar en contacto directamente con
los mismos durante la carga, la descarga o el transporte.
b) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante el uso de
recibos, hojas de ruta y partes diarios que acompañen en todo momento el
vehículo y la carga, según los casos. Tales documentos deberán permitir
identificar y acreditar el origen, la cantidad y el destino de los
residuos, la fecha y hora del retiro y la entrega de los mismos, y todo
otro dado relevante para el servicio (Trazabilidad).
c) Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o
accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser aprobados
conjuntamente con la respectiva habilitación de funcionamiento.
d) Mantener su flota y el cumplimiento de las operaciones involucradas en
el transporte, en forma adecuada, de acuerdo con las condiciones
estipuladas en la autorización o habilitación correspondiente y
previniendo daños a la salud y al medio ambiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

 (Control). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente
Capítulo.                            

Capítulo V
Del tratamiento

Artículo 17

 (Condiciones del Tratamiento). El tratamiento de residuos sanitarios
contaminados deberá efectuarse de acuerdo con las condiciones que se
establecen a continuación:
a) Unicamente podrá realizarse en instalaciones públicas o privadas que
hubieran sido autorizadas para la prestación de esos servicios, de
conformidad con lo que se establece en el presente Decreto. Las mismas
disposiciones serán de aplicación a los centros de atención de salud
generadores que realicen directamente el tratamiento de sus propios
residuos.
b) Sólo podrán ser sometidos a tratamiento, aquellos residuos recolectados
y transportados por transportistas debidamente autorizados de conformidad
con lo establecido en el presente Decreto. En ningún caso los residuos a
ser tratados pueden quedar en la vía pública o al libre acceso por
terceros ajenos al personal asignado para su manejo.
c) El personal deberá contar con la indumentaria y con los elementos de
higiene y protección personal correspondientes, así como haber recibido
las instrucciones necesarias para el adecuado manejo de residuos, sin
entrar en contacto directamente con los mismos, durante su descarga y
tratamiento.
d) Implementar sistemas de control de las operaciones, mediante registros
de entradas y salidas de vehículos y cargas y partes diarios de los
procesos, que en todos casos permitan identificar y acreditar el origen,
la cantidad y el transportista de los residuos; la fecha y la hora del
retiro, la entrega y el procesamiento de los mismos; y, todo otro dato
relevante para el servicio (Trazabilidad).
e) Posibilitar el lavado y la desinfección de los vehículos utilizados
para el transporte de los residuos, después de cada descarga y antes de
abandonar las instalaciones de tratamiento.
f) Contar con planes de contingencia para el caso de deficiencias o
accidentes en la prestación del servicio, los que deberán ser aprobados
conjuntamente con la respectiva autorización.
g) Mantener las instalaciones y el cumplimiento de las operaciones, en
forma adecuada, de acuerdo con las condiciones estipuladas en la
autorización correspondiente y previendo daños a la salud y al ambiente.
h) Para todos aquellos tratamientos de residuos sanitarios, distintos de
la esterilización por autoclavado y a la incineración, deberá contar con
un valor de probabilidad de muerte de 99,99%, además de las
especificaciones que puedan indicarse por el Ministerio de Vivienda
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en acuerdo con el Ministerio de
Salud Pública.
i) Condiciones para la Esterilización por autoclavado.

                                 Tabla 1

Equipo          Temperatura      Presión       Tiempo (minutos)
                (en °C)        hPa    kg/cm2
Desplazamiento  121            1078.73   1.1     90, mínimo
por gravedad
                               1961.33 a
Con pre-vacío   130 a 160      5883.99 2 a 6      15 a 45

Otros procesos de autoclavado deberán requerir la validación
correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 18

 (De las plantas incineradoras). El Ministerio de Vivienda Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente establecerá los criterios técnicos para la
operación de los hornos de incineración y los sistemas de mitigación de
los impactos ambientales asociados a ellos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 19

 (Sistemas de tratamiento). Los sistemas de tratamiento de residuos
sanitarios basados en tecnología de incineración, deberán ajustar sus
emisiones a la atmósfera a los límites máximos permitidos, que se detallan
a continuación, a excepción de aquellos parámetros que se hubieran
modificado en las autorizaciones correspondientes.

                                 Tabla 2

                               Límite de Emisión     Capacidad nominal
                               Capacidad nominal
Contaminante                   Menor de 90 kg/h      Mayor de 90 kg/h
Opacidad                       10%                   10%
Material particulado (MP)      40 mg/m3              20 mg/m3
Monóxido de carbono (CO)       25 ppmv               25 ppmv
Dioxinas/furanos (CET)         2,0 ng/m3             0,2 ng/m3
Acido Clorhídrico (HCI)        15 ppmv               15 ppmv
Dióxido de azufre (SO2)        30 ppmv               20 ppmv
Oxidos de nitrógeno (NOx)      210 ppmv              210 ppmv
Plomo (Pb)                     0,60 mg/m3            0,05 mg/m3
Cadmio (Cd)                    0,06 mg/m3            0,005 mg/m3
Mercurio (Hg)                  0,30 mg/m3            0,20 mg/m3
Referencias:
Capacidad nominal: suma de las capacidades de incineración de los hornos
que componen la instalación.
Los valores expresados en mg/m3 o ng/m3, son miligramos o nanogramos de
contaminante por metro cúbico de gas seco en condiciones estándar (T = 0°
C, P = 1023,25 hPa (1 atmósfera) corregidos a 7% de 02
ppmv: partes por millón en volumen/ volumen.
CET: Cantidad Equivalente Tóxica de 2, 3, 7, 8 tetracloro dibenzo
p-dioxina, utilizando los factores de equivalencia de toxicidad
internacionales.
El Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
establecerá el cronograma de adecuación a éstos estándares, para las
instalaciones ya existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 20

 Los residuos sanitarios asimilables a urbanos provenientes de
Instituciones de nivel terciario (según la definiciones del Ministerio de
Salud Pública) deberán descargarse en zonas de disposición de residuos
sólidos, con cobertura diaria, autorizados y controlados por la
Intendencia Municipal del Departamento que corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 21

 (Reuso o reciclaje prohibidos). Con el objeto de salvaguardar la salud y
la seguridad de la población y de evitar potenciales problemas de
contaminación, se prohíbe el reuso y reciclaje de residuos sanitarios
contaminados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.

Artículo 22

 (Control). El Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente controlará el cumplimiento de las disposiciones del presente
Capítulo.

Capítulo VI
De los procedimientos administrativos

Artículo 23

 (Centros de generación de residuos sanitarios). Los centros de generación
de residuos sanitarios tanto públicos como privados, deberán contar con un
plan de gestión de residuos sanitarios, aprobado por el Ministerio de
Salud Pública. A tales efectos, se deberá presentar a dicha Secretaría de
Estado, la solicitud correspondiente, y el proyecto de plan que
comprenderá:
a) El diseño previsto para el manejo intrainstitucional.
b) El rol del Comité de Gestión, según el Artículo 6° del presente
Decreto.
c) El resumen del plan de gestión aprobado por el Ministerio de Salud
Pública, el cual será remitido a la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
d) La forma y las características previstas para el transporte,
tratamiento y disposición final de sus residuos sanitarios que deberán
contar con la aprobación de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
e) En el caso de que la Institución tercerice el tratamiento o disposición
final, deberán contar con la documentación del contrato del transportista
y del titular de la instalación de tratamiento y disposición final.
f) Demás documentación pertinente.
Las autorizaciones serán válidas cuando cumplan con todos los aspectos
antes mencionados.

Artículo 24

 (Transportistas). Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
que realicen o proyecten realizar el transporte de residuos sanitarios
contaminados deberán presentarse ante el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente para obtener su correspondiente
habilitación. A los efectos de la tramitación de la misma, dicha
Secretaría de Estado remitirá copia de la solicitud y sus antecedentes a
la Intendencia Municipal del Departamento que corresponda, la que
dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para expedirse, vencido
el cual se considerará que no existen observaciones de su parte.

Artículo 25

 (Instalaciones de tratamiento). Las Instalaciones de tratamiento de
residuos sanitarios contaminados, y los Centros de transferencia
intermedios, sean públicas o privadas, aún cuando sean de titularidad del
propio Centro generador de residuos, deberán contar con la autorización
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466 de 19 de enero de 1994
(Ley de Evaluación del Impacto Ambiental), su reglamentación y lo que se
establece en el presente Decreto.
En forma simultánea con la puesta de manifiesto prevista en el Artículo
13° de la citada Ley N° 16.466, dicha Secretaría de Estado remitirá copia
de la solicitud y sus antecedentes a la Intendencia Municipal del
Departamento donde se emplazará la Planta de Tratamiento, la que dispondrá
de un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días para expedirse, vencido el cual
se considerará que no existen observaciones de su parte.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 17° de la Ley mencionada,
declárase objeto de estudio de impacto ambiental y comprendida en las
disposiciones del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental y
Autorizaciones Ambientales (Decreto N° 349/005 de 21 de septiembre de
2005), toda instalación de tratamiento y disposición final de residuos
sanitarios contaminados establecida con anterioridad al 21 de septiembre
de 1994, que a partir de la misma pretenda ser o continuar siendo
utilizada por sus titulares. Quedan igualmente comprendidas dentro de esta
declaración, aquellas instalaciones que a la misma fecha ya contaran con
Autorización Ambiental previa, a los efectos de compatibilizar las
condiciones de la misma a las del presente Decreto, sin menoscabo de otras
autorizaciones que requiera la Autoridad Sanitaria.

Artículo 26

 (Plazos de adecuación y presentación). Establécese un plazo de 1 (un)
año, a partir de la publicación del presente Decreto, para que los sujetos
alcanzados por el mismo se adecuen a sus disposiciones y obtengan las
autorizaciones y habilitaciones en él previstas.
Los Centros generadores de residuos sanitarios en funcionamiento
(habilitados o no), deberán presentar dentro de los 90 (noventa) días, la
solicitud y el Plan de Gestión Integral para su aprobación ante el
Ministerio de Salud Pública.        

Capítulo VII
De las Sanciones

Artículo 27

 (Multas). Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto,
serán sancionadas con multas, cuyo monto se graduará de acuerdo con la
gravedad de la infracción y los antecedentes del infractor, según los
siguientes criterios:
Por el Ministerio de Salud Pública, según lo previsto por el Decreto N°
137/006 de 15 de mayo de 2006, por:
a) no haber obtenido o renovado la constancia del Plan de Gestión de los
residuos sanitarios, entre 30 y 1000 U.R. (treinta y mil Unidades
Reajustables);
b) la inadecuada clasificación o incorrecto manejo intrainstitucional de
los residuos sanitarios, entre 20 y 300 U.R. (veinte y trescientas
Unidades Reajustables);
c) no contar con un plan aprobado de gestión de residuos sanitarios entre
50 y 1000 U.R. (cincuenta y mil Unidades Reajustables);
d) el incumplimiento del plan aprobado de gestión de residuos sanitarios,
entre 50 y 1000 U.R. (cincuenta y mil Unidades Reajustables).
Por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
por:
a) el transporte de residuos sanitarios contaminados sin la debida
habilitación, entre 50 y 500 U.R. (cincuenta y quinientas Unidades
Reajustables);
b) el transporte de residuos sanitarios contaminados en condiciones
inadecuadas, entre 20 y 500 U.R. (veinte y quinientas Unidades
Reajustables) por la primera infracción y entre 100 y 1000 U.R. (cien y
mil Unidades Reajustables) por la segunda y siguientes;
c) el tratamiento no autorizado de residuos sanitarios contaminados, entre
100 y 3000 U.R. (cien y tres mil Unidades Reajustables);
d) el funcionamiento inadecuado de una instalación de tratamiento de
residuos sanitarios contaminados, entre 50 y 2500 U.R. (cincuenta y dos
mil quinientas Unidades Reajustables) por la primera infracción y entre
150 y 5000 U.R. (ciento cincuenta y cinco mil Unidades Reajustables) por
la segunda y siguientes;
e) el funcionamiento de una instalación de residuos sanitarios
contaminados fuera de las condiciones de autorización, entre 50 y 1500
U.R. (cincuenta y mil quinientas Unidades Reajustables) por la primera
infracción y entre 100 y 3000 (cien y tres mil Unidades Reajustables) por
la segunda y siguientes.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 28.

Artículo 28

 (Otras medidas). Lo dispuesto en el Artículo anterior, es sin perjuicio
de la revocación de las autorizaciones o habilitaciones que se hubieran
otorgado, así como de las facultades conferidas por el Artículo 453° de la
Ley N° 16.170 del 28 de diciembre de 1990 (suspensión de actividades y
clausura del establecimiento) y lo dispuesto por el Artículo 4° de la Ley
N° 16.466 de 19 de enero de 1994 (acciones de recomposición ambiental).

Capítulo VIII
Otras disposiciones

Artículo 29

 (Obligación de informar). Los sujetos alcanzados por el presente Decreto,
quedan obligados a proporcionar al Ministerio competente, los datos y
demás informaciones de sus operaciones relativas a la generación,
clasificación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
sanitarios contaminados, para su uso con fines estadísticos y de
contralor.
Especialmente deberán ser conservados y a disposición de la Secretaría de
Estado, los recibos, hojas de ruta y partes diarios de los transportistas,
así como los registros de entradas y salidas de vehículos, cargas y partes
diarios de los procesos de las instalaciones de tratamiento.

Artículo 30

 (Del registro y comunicación). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente llevará un registro de transportistas
habilitados y de instalaciones de tratamiento autorizadas, sus
características y antecedentes, el que podrá ser consultado por cualquier
interesado.
Dicha Secretaría de Estado establecerá las características operativas de
ese registro y la fecha precisa de su puesta en funcionamiento.
El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, comunicarán a las Intendencias Municipales
que correspondan, las autorizaciones expedidas, sus características y
antecedentes.

Artículo 31

 (De la Comisión Interinstitucional de Residuos Sanitarios). Intégrase la
Comisión Interinstitucional de Residuos Sanitarios, como órgano de
asesoramiento y coordinación de las entidades competentes en la gestión de
residuos sanitarios. La Comisión interinstitucional que funcionará en la
órbita del Ministerio de Salud Pública, estará integrada por:
a) dos representantes del Ministerio de Salud Pública, designados a
propuesta de la Dirección General de la Salud, que la presidirá;
b) dos representantes del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, designados a propuesta de la Dirección Nacional de Medio
Ambiente;
c) dos representantes del Congreso de Intendentes;
d) representantes de los Centros de atención de salud, designados cada uno
de ellos por la Unión Mutual del Uruguay (UMU), la Federación Médica del
Interior (FEMI), el Plenario de Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva, la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) y
delegados de la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas del
Ministerio de Defensa Nacional (DNSFFAA), de la Dirección Nacional de
Sanidad Policial del Ministerio del Interior, de la Universidad de la
República y de las Asociaciones Profesionales que correspondan.
e) dos representantes de los trabajadores designados por el PIT-CNT.

Artículo 32

 (Otros requerimientos). Las disposiciones contenidas en este Decreto son
sin perjuicio de los requerimientos que surgen de otras normas aplicables
a la materia objeto del mismo.

Artículo 33

 Todos los plazos establecidos en el presente reglamento se computarán a
partir de su entrada en vigencia.

Artículo 34

 Todos los funcionarios afectados a cualquiera de las operaciones
reguladas, deberán contar con el Carnet de Salud vigente, así como los
controles sanitarios que correspondan, según los riesgos ocupacionales
relacionados a la actividad desarrollada.

Artículo 35

 (Competencia y Atribuciones Genéricas). Las disposiciones precedentes no
obstan al ejercicio de las competencias y atribuciones conferidas por Ley
formal a los Ministerios de Salud Pública y Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, que serán ejercidas por ambos Ministerios en
el ámbito de las respectivas materias.

Artículo 36

 (Derogación). Derógase el Decreto N° 135/999 de 18 de mayo de 1999,
referido a Residuos Sólidos Hospitalarios.

Artículo 37

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - MARIA JULIA MUÑOZ - CARLOS COLACCE
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