VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del
Poder Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994;
RESULTANDO: I) que, en el Artículo 13.2.6. de la Sección 2 del Capítulo
13, del citado Reglamento, se establecen definiciones para productos
cárnicos;
II) que, se ha conformado una Comisión de Trabajo compuesta por
representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
(incluyendo un representante de la Oficina de Programación y Política
Agropecuaria), el Ministerio de Industria, Energía y Minería, el
Ministerio de Salud Pública, el Instituto Nacional de Carnes, el
Laboratorio Tecnológico del Uruguay y de la Comisión de Bromatología del
Congreso Nacional de Intendentes, con el objetivo de revisar y actualizar
el Capítulo del Decreto mencionado, que refiere a productos cárnicos,
empezando por la Sección correspondiente a Chacinados, especialmente en lo
que respecta a Jamones;
III) que, del trabajo realizado por dicha Comisión, se ha llegado a la
elaboración del Proyecto de modificación propuesto;
CONSIDERANDO: I) que, resulta necesaria dicha actualización a efectos de
ordenar la producción interna, mejorar la calidad de los alimentos y
mejorar el intercambio comercial entre Países, incrementando la
competitividad de nuestro País;
II) que, la propuesta mencionada presentada por el Departamento de
Alimentos y Otros, es aprobada por la División Productos de Salud del
Ministerio de Salud Pública;
III) que, dicha propuesta cuenta con el aval de la Dirección General de la
Salud de la referida Secretaría de Estado;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido por la Ley Nº
9.202 - Orgánica de Salud Pública - del 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Derógase el Artículo 13.2.6 de la Sección 2 del Capítulo 13 del
Reglamento Bromatológico Nacional, aprobado por Decreto del Poder
Ejecutivo Nº 315/994 de 5 de julio de 1994.