Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del
presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges y
familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas
contratadas para tal fin, cuyos nombres o números de licencia de
conducir deberán ser comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes
mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
haciéndose pasible de las sanciones que puedan corresponder por
imputación de infracción aduanera.