FIJACION DE UN REGIMEN PARA LA INTRODUCCION DE BIENES ADQUIRIDOS POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR, QUE INGRESEN AL PAIS




Promulgación: 02/09/1986
Publicación: 05/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 307
Referencias a toda la norma

II - VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 12

    Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del
presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges y
familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas
contratadas para tal fin, cuyos nombres o números de licencia  de
conducir deberán ser comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

     El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes
mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
haciéndose  pasible de las sanciones que puedan corresponder por
imputación de infracción aduanera.
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