Visto: las distintas normas que reglamentan la introducción al país de
los bienes adquiridos por los funcionarios presupuestados del servicio
Exterior que regresan a la República y en el caso de automóviles su
eventual posterior enajenación.
Que por decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativo del
artículo 3 del decreto del 14 de abril de 1934, se reglamentó la
introducción de muebles y efectos personales, así como de un automóvil de
los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen al
país.
Que el decreto 771/975, de 14 de octubre de 1975, modificativo del
decreto 209/967, de 21 de marzo de 1967, estableció las condiciones en que
podría realizarse la transferencia de los vehículos ingresados al amparo
del régimen estatuido por el decreto 179/967.
Que, a su vez, el decreto 417/978, de 17 de julio de 1978 modificó el
inciso 1 del citado decreto 179/967.
Que por decreto 273/980, de 14 de mayo de 1980 se exceptúa del
cumplimiento de las exigencias del plazo que dispone el decreto 179/967,
para la introducción de automóviles a los funcionarios presupuestados del
Servicio Exterior cuyo regreso se produzca en determinadas circunstancias,
antes del vencimiento de aquél.
Resultando: que a pesar de la copiosa legislación vigente, aún existen
vacíos normativos que crean situaciones de inseguridad respecto de los
destinatarios de la norma, así como también del Organo que las debe
aplicar.
Considerando: I) Que la situación antes mencionada dificulta el mejor
cumplimiento y aplicación del régimen especial al cual se encuentran
sometidos los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior de la
República.
II) Que a través del régimen actual se produce el ingreso de bienes,
algunos de los cuales pueden ser suministrados por la industria nacional,
la que es conveniente fomentar.
Atento a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA
A partir de la publicación del presente decreto en el "Diario
Oficial", establécese el siguiente régimen para la introducción de sus
bienes por parte de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior
que regresan a la República.
Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior podrán
introducir con motivo de su regreso al país, libre de todo tributo
aduanero y demás gravámenes fiscales, los efectos de uso personal y del
hogar en cantidad acorde con el núcleo familiar a su cargo y con
prescindencia del origen, siempre que ingresen desde el lugar en que el
gestionante desempeño sus funciones.
Igual derecho tendrán los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que hayan sido destinados a prestar tareas en el exterior al
amparo de los dispuesto en el artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de
agosto de 1981.
Quedan comprendidas en la franquicia que se acuerda la introducción de
hasta un máximo de doce cajas de doce unidades de un litro cada una como
resto de bodega, así como comestibles por un valor de U$ 250,00
(doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ) FOB.
No podrán introducirse al amparo de la franquicia que se concede, casas
rodantes con o sin tracción propia, remolques, así como todo tipo de
embarcaciones deportivas, aeronaves, motores y armas, excepto las
deportivas y las de defensa.
Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con más de dos
años de permanencia en las funciones que les fueron asignadas en el
exterior, podrán introducir también, en oportunidad de su regreso al
país y con las mismas franquicias, un automóvil, siempre que se acredite
que es de su propiedad y documentándose que aquél fue totalmente abonado,
previo al ingreso del vehículo.
Toda la documentación deberá ser legalizada y traducida al idioma
español, cuando corresponda.
El valor FOB de los vehículos automotores referidos en el inciso
primero del presente artículo no podrá superar, en ningún caso, el monto
de U$S 30.000,oo (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).
Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar
estadounidense se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5%
(cinco por ciento) del valor FOB de la operación, facultándose al
Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10%,
para operaciones realizadas en períodos de mayor fluctuación monetaria en
los mercados internacionales.
A los efectos de la determinación de los valores indicados en los
incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar
estadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la
factura de compra correspondiente. (*)
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991
artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 479/996 de
11/12/1996 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 254/994 de
01/06/1994 artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº
234/995 de 28/06/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:5, 6 y 9.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 234/995 de 28/06/1995 artículo 1,
Decreto Nº 254/994 de 01/06/1994 artículo 1,
Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 4.
Todo vehículo ciclomotor que sobrepase los 50 c. c. de cilindrada se
considerará, a los efectos del presente decreto, como automóvil y se
regirá por el artículo 4.
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de
los ciento ochenta días posteriores al término de su misión en el exterior, podrán adquirir en plaza un automóvil nuevo proporcionado por
la industria ensambladora nacional o con origen MERCOSUR, libre de todo impuesto y gravamen. Para acogerse a esta franquicia, será requisito imprescindible que dichos funcionarios hayan desempeñado tareas en el exterior por un plazo mayor a dos años.-
El valor FOB, o el valor de venta del fabricante sin impuestos, según corresponda, del automóvil a adquirir, no podrá superar la suma de USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 72/018 de 22/03/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo 1,
Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo 1,
Decreto Nº 202/988 de 01/03/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo 1,
Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo 1,
Decreto Nº 202/988 de 01/03/1988 artículo 1,
Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 6.
El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará
desde el día de la toma de posición efectiva del cargo, hasta el término
de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores por la Embajada o el respectivo Consulado General de la
República en el exterior.
Aquellos funcionarios que sean adscriptos sin haber cumplido el plazo de
dos años, no podrán ingresar ni adquirir automóviles bajo el régimen de
franquicias establecidas en el presente decreto salvo en mérito a las
siguientes circunstancias:
a) Adscripción producida por ascenso de categoría o grado en su
carrera funcional;
b) Adscripción por haber alcanzado el límite de edad requerido para
permanecer en la categoría o grado de su carrera funcional;
c) Por resolución fundada del Poder Ejecutivo dictada en cada
caso.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 38/990 de 31/01/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 9.
Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el
ejercicio de sus funciones que hubiese adquirido un automóvil quedan
exceptuados del requisito de que se hubiesen cumplido los dos años de
permanencia en el exterior.
Los funcionarios que estando desempeñando funciones en el exterior y
se jubilen voluntariamente o renuncien antes del plazo de dos años, no
podrán acogerse a las franquicias que se conceden por el presente decreto,
en lo relativo a automóviles. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 38/990 de 31/01/1990 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 11.
Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del
presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges y
familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas
contratadas para tal fin, cuyos nombres o números de licencia de
conducir deberán ser comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.
El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes
mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
haciéndose pasible de las sanciones que puedan corresponder por
imputación de infracción aduanera.
Deróganse el artículo 3 del decreto de 14 de abril de 1934; los
decretos 179/967, de 14 de marzo de 1967; 209/967, de 21 de marzo
de 1967; 771/975, de 14 de octubre de 1975; 417/978, de 17 de julio de
1978 y 273/980, de 14 de mayo de 1980 y toda otra norma relativa a la
introducción de bienes por funcionarios presupuestados del Servicio
Exterior que regresen al país.