FIJACION DE UN REGIMEN PARA LA INTRODUCCION DE BIENES ADQUIRIDOS POR FUNCIONARIOS DEL SERVICIO EXTERIOR, QUE INGRESEN AL PAIS




Promulgación: 02/09/1986
Publicación: 05/12/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 307
Referencias a toda la norma
    Visto: las distintas normas que reglamentan la introducción al país de
los bienes adquiridos por los funcionarios presupuestados del servicio
Exterior que regresan a la República y en el caso de automóviles su
eventual posterior enajenación.

 Que por decreto 179/967, de 14 de marzo de 1967, modificativo del
artículo 3 del decreto del 14 de abril de 1934, se reglamentó la
introducción de muebles y efectos personales, así como de un automóvil de
los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior que regresen al
país.
 Que el decreto 771/975, de 14 de octubre de 1975, modificativo del
decreto 209/967, de 21 de marzo de 1967, estableció las condiciones en que
podría realizarse la transferencia de los vehículos ingresados al amparo
del régimen estatuido por el decreto 179/967.
 Que, a su vez, el decreto 417/978, de 17 de julio de 1978 modificó el
inciso 1 del citado decreto 179/967.
 Que por decreto 273/980, de 14 de mayo de 1980 se exceptúa del
cumplimiento de las exigencias del plazo que dispone el decreto 179/967,
para la introducción de automóviles a los funcionarios presupuestados del
Servicio Exterior cuyo regreso se produzca en determinadas circunstancias,
antes del vencimiento de aquél.

    Resultando: que a pesar de la copiosa legislación vigente, aún existen
vacíos normativos que crean situaciones de inseguridad respecto de los
destinatarios de la norma, así como también del Organo que las debe
aplicar.

    Considerando: I)  Que la situación antes mencionada dificulta el mejor
cumplimiento y  aplicación del  régimen especial al cual se encuentran
sometidos los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior de la
República.

II) Que a través  del régimen actual se produce el ingreso de bienes,
algunos de los cuales pueden ser suministrados por la industria nacional,
la que es conveniente fomentar.

   Atento a lo expuesto,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA

Artículo 1

    A partir de la publicación del presente decreto en el "Diario
Oficial", establécese el siguiente régimen para la introducción de sus
bienes por parte de los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior
que regresan a la República.
Referencias al artículo

I - EFECTOS PERSONALES

Artículo 2

    Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior podrán
introducir con motivo de su regreso al país, libre de todo tributo
aduanero y demás gravámenes fiscales, los efectos de uso personal y del
hogar en cantidad acorde con el núcleo familiar a su cargo y  con
prescindencia  del origen,  siempre que ingresen desde el lugar en que el
gestionante desempeño sus funciones.
 Igual derecho tendrán los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores que  hayan sido destinados a prestar tareas en el exterior al
amparo de los dispuesto en el artículo 49 del decreto ley 15.167, de 6 de
agosto de 1981.
 Quedan comprendidas en la franquicia que se acuerda la introducción de
hasta un máximo de doce cajas de doce unidades de un litro cada una como
resto de bodega, así como comestibles por un valor de U$ 250,00
(doscientos cincuenta dólares de los Estados  Unidos de América ) FOB.
Referencias al artículo

Artículo 3

   No podrán introducirse al amparo de la franquicia que se concede, casas
rodantes con o sin tracción propia, remolques, así como todo tipo de
embarcaciones deportivas, aeronaves, motores y armas, excepto las
deportivas y las de defensa.
Referencias al artículo

II - VEHICULOS AUTOMOTORES

Artículo 4

   Los funcionarios presupuestados del Servicio Exterior con más de dos
años de permanencia en las funciones que les fueron asignadas en el
exterior, podrán introducir también, en oportunidad de su regreso al
país y con las mismas franquicias, un automóvil, siempre que se acredite
que es de su propiedad y documentándose que aquél fue totalmente abonado,
previo al ingreso del vehículo.
   Toda la documentación deberá ser legalizada y traducida al idioma
español, cuando corresponda.
   El valor FOB de los vehículos automotores referidos en el inciso
primero del presente artículo no podrá superar, en ningún caso, el monto
de U$S 30.000,oo (treinta mil dólares de los Estados Unidos de América).
   Cuando la adquisición se haya realizado en una moneda distinta al dólar
estadounidense se admitirá un margen de tolerancia en más de hasta 5%
(cinco por ciento) del valor FOB de la operación, facultándose al
Ministerio de Economía y Finanzas a ampliar dicho margen hasta un 10%,
para operaciones realizadas en períodos de mayor fluctuación monetaria en
los mercados internacionales.
   A los efectos de la determinación de los valores indicados en los
incisos precedentes, se tomará el arbitraje con respecto al dólar
estadounidense que fije el Banco Central del Uruguay a la fecha de la
factura de compra correspondiente. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991 
artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada por: Decreto Nº 479/996 de 
11/12/1996 artículo 1.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 254/994 Derogada/o de 
01/06/1994 artículo 1.
Incisos 3º), 4º) y 5º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 
234/995 de 28/06/1995 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 6 y 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 234/995 de 28/06/1995 artículo 1, Decreto Nº 254/994 de 01/06/1994 artículo 1, Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

    Todo vehículo ciclomotor que sobrepase los 50 c. c. de cilindrada se
considerará, a los efectos del presente decreto, como automóvil y se
regirá por el artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de 
los ciento ochenta días posteriores al término de su misión en el exterior, podrán adquirir en plaza un automóvil nuevo proporcionado por 
la industria ensambladora nacional o con origen MERCOSUR, libre de todo impuesto y gravamen. Para acogerse a esta franquicia, será requisito imprescindible que dichos funcionarios hayan desempeñado tareas en el exterior por un plazo mayor a dos años.- 
   El valor FOB, o el valor de venta del fabricante sin impuestos, según corresponda, del automóvil a adquirir, no podrá superar la suma de USD 30.000 (dólares estadounidenses treinta mil). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 72/018 de 22/03/2018 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo 1,
      Decreto Nº 202/988 de 01/03/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo 1, Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo 1, Decreto Nº 202/988 de 01/03/1988 artículo 1, Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 6.

Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 72/018 de 22/03/2018 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo 2 Derogada/o,
      Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo 2 Derogada/o.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 113/010 de 12/04/2010 artículo 2, Decreto Nº 85/010 de 26/02/2010 artículo 2, Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

    El tiempo de permanencia de los funcionarios en destino se computará
desde el día de la toma de posición efectiva del cargo, hasta el término
de la misión, el cual será comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores por la Embajada o el respectivo Consulado General de la
República en el exterior.
Referencias al artículo

Artículo 9

Aquellos funcionarios que sean adscriptos sin haber cumplido el plazo de
dos años, no podrán ingresar ni adquirir automóviles bajo el régimen de
franquicias establecidas en el presente decreto salvo en mérito a las
siguientes circunstancias:
     a) Adscripción producida por ascenso de categoría o grado en su
carrera funcional;
     b) Adscripción por haber alcanzado el límite de edad requerido para
permanecer en la categoría o grado de su carrera funcional;
     c) Por resolución fundada del Poder Ejecutivo dictada en cada
caso.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 38/990 de 31/01/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

    Los familiares (cónyuge y/o hijos) de un funcionario fallecido en el
ejercicio de sus funciones  que hubiese adquirido un automóvil quedan
exceptuados del requisito de que se hubiesen cumplido los dos años de
permanencia en el exterior.
Referencias al artículo

Artículo 11

     Los funcionarios que estando desempeñando funciones en el exterior y
se jubilen voluntariamente o renuncien antes del plazo de dos años, no
podrán acogerse a las franquicias que se conceden por el presente decreto,
en lo relativo a automóviles. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 38/990 de 31/01/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

    Los vehículos importados o adquiridos en el país al amparo del
presente decreto, solo podrán ser conducidos por sus titulares, cónyuges y
familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o por las personas
contratadas para tal fin, cuyos nombres o números de licencia  de
conducir deberán ser comunicadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

     El uso de los vehículos por cualquier persona distinta a las antes
mencionadas hará presumir incumplimiento de lo dispuesto precedentemente,
haciéndose  pasible de las sanciones que puedan corresponder por
imputación de infracción aduanera.
Referencias al artículo

III - TRANSFERENCIA DE VEHICULOS

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 27/002 de 23/01/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 254/994 Derogada/o de 01/06/1994 artículo 2,
      Decreto Nº 284/991 de 28/05/1991 artículo 1,
      Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991 artículo 1,
      Decreto Nº 428/987 de 18/08/1987 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 254/994 de 01/06/1994 artículo 2, Decreto Nº 284/991 de 28/05/1991 artículo 1, Decreto Nº 6/991 de 09/01/1991 artículo 1, Decreto Nº 428/987 de 18/08/1987 artículo 1, Decreto Nº 589/986 de 02/09/1986 artículo 13.
Referencias al artículo

Artículo 14

    Deróganse el artículo 3 del decreto de 14 de abril de 1934; los
decretos 179/967, de 14 de marzo de 1967; 209/967, de 21 de marzo
de 1967; 771/975, de 14 de octubre de 1975; 417/978, de 17 de julio de
1978 y 273/980, de 14 de mayo de 1980 y toda otra norma relativa a la
introducción de bienes por  funcionarios presupuestados del Servicio
Exterior que regresen al país.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Comuníquese, etc

SANGUINETTI - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - LUIS MOSCA - JORGE PRESNO HARAN
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