Las importaciones que se realicen al amparo del presente decreto y su
eventual nacionalización estarán exoneradas del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma; de la totalidad de las tasas portuarias; de
cualquier recargo o consignación previa, incluso el mínimo; de tasas
consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173
de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
En la admisión temporaria que se autoriza no será de aplicación la
garantía prevista por el artículo 15 del decreto de fecha 25 de mayo de
1961.