Visto: la actual situación en materia de aprovisionamiento de
hojalata para envases de productos alimenticios.
Considerando: I) La notoria escasez en plaza de este material y las
dificultades para su obtención en el mercado internacional, requieren la
adopción de medidas urgentes a fin de proveer a las industrias
envasadoras de alimentos de los volúmenes imprescindibles para su normal
funcionamiento;
II) Especialmente en materia de elaboración de carne vacuna
conservada, la actual coyuntura de los mercados exteriores impone la
urgente reactivación de la producción de conservas para la exportación en
las proximidades de la zafra;
III) Se estima adecuado encomendar a la Comisión Honoraria del Plan
Agropecuario la importación mediante adquisición directa y administración
de la hojalata importada en régimen de admisión temporaria a fin de que
dicho material se destine a aquellos sectores donde lo requiera en forma
preponderante el interés nacional.
Atento: a lo dispuesto en la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
incisos i) y j), del numeral 3º del artículo 29, del Proyecto de Ley de
Contabilidad y Administración Financiera, puesto en vigencia por decreto
104/968, de 6 de febrero de 1968, artículo 31 de la ley 12.276, de 10 de
febrero de 1956, artículo 90 de la ley 13.782, de 3 de noviembre de 1969,
ley 12.670, de 17 de diciembre de 1959 y disposiciones posteriores y
concordantes, y artículos 173 y 177 de la ley 13.637, de 21 de diciembre
de 1967,
El Presidente de la República
DECRETA:
Autorízase a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario para importar,
mediante adquisición directa, hasta 1.000 (un mil), toneladas de hojalata
electrolítica de 100 libras de cobertura, en régimen de admisión
temporaria sin límite de plazo para su reexportación.
El Banco de la República Oriental del Uruguay, con su acuerdo, podrá
conceder a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, el crédito
necesario para hacer entrega del 100% (cien por ciento) del contravalor
en moneda nacional de la importación, dentro de las normas de la Circular
Nº 248, del Banco Central del Uruguay.
A tales efectos podrá exigir las garantías usuales en ese tipo de
operaciones.
Las importaciones que se realicen al amparo del presente decreto y su
eventual nacionalización estarán exoneradas del pago de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en
ocasión de la misma; de la totalidad de las tasas portuarias; de
cualquier recargo o consignación previa, incluso el mínimo; de tasas
consulares y del impuesto a las importaciones creado por el artículo 173
de la ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
En la admisión temporaria que se autoriza no será de aplicación la
garantía prevista por el artículo 15 del decreto de fecha 25 de mayo de
1961.