SOCIEDADES COMERCIALES - INMUEBLES RURALES




Promulgación: 02/02/1993
Publicación: 19/02/1993
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1993
  •    Página: 185
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1º
de noviembre de 1992.

   Resultando: I) Que el inciso primero del referido artículo autoriza a
las Sociedades Comerciales emitentes de acciones al portador y con giro
industrial, la tenencia de inmuebles rurales, siempre que éstos sean
ocupados o explotados para cumplir su giro industrial o la forestación con
fines energéticos;

   II) Que el inciso segundo de dicha disposición establece las
formalidades que deberán cumplirse a los efectos de acceder a la tenencia
de inmuebles rurales.

   III) Que los incisos tercero y cuarto de la norma mencionada establecen
que en dichos inmuebles rurales no se podrá realizar ningún tipo de
actividad agropecuaria, así como las sanciones que serán de aplicación a
quienes contravengan lo antedicho.

   Considerando: Que se entiende necesario reglamentar la disposición
legal citada en el visto.

   Atento: A lo previsto en el artículo 168 inciso 4º de la Constitución
y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   (Sociedades comprendidas). Podrán ampararse en el régimen de excepción
a las prohibiciones establecidas por el artículo 9 de la Ley Nº 13.608 de
8 de setiembre de 1967, las Sociedades Anónimas y en Comandita por
Acciones, con giro industrial, cuando la totalidad de su capital
accionario se represente por acciones al portador, a los efectos del
cumplimiento de dicho giro o la forestación con fines energéticos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

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