Visto: lo dispuesto por el artículo 494 de la Ley Nº 16.320 de fecha 1º
de noviembre de 1992.
Resultando: I) Que el inciso primero del referido artículo autoriza a
las Sociedades Comerciales emitentes de acciones al portador y con giro
industrial, la tenencia de inmuebles rurales, siempre que éstos sean
ocupados o explotados para cumplir su giro industrial o la forestación con
fines energéticos;
II) Que el inciso segundo de dicha disposición establece las
formalidades que deberán cumplirse a los efectos de acceder a la tenencia
de inmuebles rurales.
III) Que los incisos tercero y cuarto de la norma mencionada establecen
que en dichos inmuebles rurales no se podrá realizar ningún tipo de
actividad agropecuaria, así como las sanciones que serán de aplicación a
quienes contravengan lo antedicho.
Considerando: Que se entiende necesario reglamentar la disposición
legal citada en el visto.
Atento: A lo previsto en el artículo 168 inciso 4º de la Constitución
y a lo aconsejado en el marco del Programa Nacional de Desburocratización,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(Sociedades comprendidas). Podrán ampararse en el régimen de excepción
a las prohibiciones establecidas por el artículo 9 de la Ley Nº 13.608 de
8 de setiembre de 1967, las Sociedades Anónimas y en Comandita por
Acciones, con giro industrial, cuando la totalidad de su capital
accionario se represente por acciones al portador, a los efectos del
cumplimiento de dicho giro o la forestación con fines energéticos. (*)