ETIQUETADO Y ROTULADO DE PRODUCTOS TEXTILES




Promulgación: 03/03/1999
Publicación: 12/03/1999
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1999
  •    Página: 355
Referencias a toda la norma
VISTO: la normativa existente en materia de etiquetado de productos;

CONSIDERANDO: I) que el artículo 216 de la Ley Nº 16.226 de fecha 29 de
octubre de 1991 dispone que la falta de etiquetas cuando la normativa
vigente las exija para la venta de determinados productos, así como la
ausencia de los datos requeridos y las discordancias entre dichos datos y
el contenido, se considerarán publicidad engañosa;

II) que la misma norma establece que las infracciones serán castigadas
conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 10.940 de fecha 19 de setiembre de
1947;

III) que el Decreto Nº 141/992 de fecha 2 de abril de 1992 regula el
régimen de rotulaciones de todo producto envasado en ausencia del
cliente, listo para ofrecerlo a los consumidores;

IV) que resulta conveniente establecer normas relativas a etiquetado de
productos textiles;

V) que los programas de información al consumidor deben abarcar -entre
otros aspectos- los relacionados con el rotulado de productos;

VI) que es necesario precisar la información que debe contener la
etiqueta de los productos textiles con la finalidad de que los
consumidores puedan hacer elecciones bien fundadas;

VII) que tal medida permitirá a los consumidores poder distinguir con
exactitud la composición del producto y su tratamiento de cuidado para la
conservación del mismo;

VIII) que resulta necesario reglamentar el procedimiento por el cual se
efectuará el control respectivo, así como los plazos para ajustar los
rótulos que se utilicen por fabricantes o importadores;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por el artículo 168
numeral 4 de la Constitución de la República y por el artículo 216 de la
Ley Nº 16.226 del 29 de octubre de 1991;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 (Ambito de aplicación). El presente Decreto se aplicará a todo producto
textil que se comercialice en el país, cualquiera sea su origen.
A los efectos de esta norma, se entiende por producto textil aquél que,
en estado bruto, semielaborado, elaborado, semimanufacturado,
manufacturado, semiconfeccionado, confeccionado, esté compuesto
exclusivamente por fibras o filamentos textiles.
Se entiende por fibra o filamento textil toda materia natural de origen
vegetal, animal o mineral, así como todo material químico artificial o
sintético, que por su alta relación entre el largo y su diámetro y aún
por sus características de flexibilidad, suavidad, elasticidad y finura,
lo tornen apto para las aplicaciones textiles.
Las denominaciones de las fibras o filamentos a los que se refiere este
artículo y sus descripciones, son las que constan en el ANEXO I, que 
forma parte integrante de este decreto.
Además se considerarán productos textiles los siguientes:
A) los productos que posean, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de
su masa constituida por fibras o filamentos textiles.
B) los revestimientos de muebles, paraguas, sombrillas, colchones,
almohadas, almohadones, artículos de campamento, revestimiento de pisos y
forros de abrigo para calzado y guantería, cuyos componentes textiles
representen, por lo menos, el 80% (ochenta por ciento) de su masa.
C) los productos textiles incorporados a otros productos, de los cuales
pasen a ser parte integrante y necesaria, excepto calzado. (*)


(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Decreto Nº 64/000 de 18/02/2000 artículo 6.
Ver: Texto/imagen (ANEXO I).
Ver en esta norma, artículo: 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 59/999 de 03/03/1999 artículo 1.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - JULIO HERRERA
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