Derogada/o por: Decreto Nº 801/985 de 18/12/1985 artículo 17.
Visto: el anteproyecto de decreto elevado por la División de Protección
de la Fauna de la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, para regular la instalación y funcionamiento de
criaderos de carpinchos.
Resultando: I) Por ley 9.481, de 4 de julio de 1935, se dispuso que
quedara bajo contralor y reglamentación del Estado la conservación y
explotación de todas las especies de la Fauna Silvestre que se encuentren
en el Territorio Nacional;
II) El decreto 261/978, de 10 de mayo de 1978, establece la prohibición
de la caza, transporte, tenencia, comercialización e industrialización de
todas las especies de la Fauna Silvestre;
III) El carpincho es una especie que tiene posibilidad de ser criado en
cautiverio, con un beneficio económico por la venta de su carne y cuero.
Considerando: I) Necesario desarrollar un mayor interés por la cría,
reproducción y faena de las especies zoológicas silvestres, reglamentando
la cría en cautiverio del carpincho, determinándose expresamente las
condiciones, características, elementos y finalidades que deberán
perseguir los mismos;
II) De interés obtener la mayor información posible de la explotación
de este recurso a través de criaderos;
III) Beneficioso definir los conceptos de criaderos y captura,
estableciendo los diferentes fines o modalidades;
IV) Conveniente adoptar las medidas antes referidas por cuando ellas
están orientadas a la conservación y protección de la Fauna Silvestre y a
la promoción del desarrollo de un nuevo rubro de producción, tanto desde
el punto de vista biológico como económico.
Atento: a lo dispuesto por la ley 9.481, de 4 de julio de 1935; el
Capítulo IX, Sección I del Código Rural (ley 10.094) artículo 142 de la
ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967; artículo 143 de la ley 13.835, de
7 de enero de 1970; artículo 495 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973;
decreto de 28 de febrero de 1947; decreto 261/978, de 19 de mayo de 1978;
decreto 368/979, de 27 de junio de 1979; decreto 586/979, de 10 de octubre
de 1979 y a la opinión favorable de la División de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
DE LA HABILITACION DE CRIADORES DE CARPINCHOS Y SU INSTALACION
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 590/981 de 25/11/1981 artículo 1.
ALVAREZ - CARLOS MATTOS MOGLIA - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO