ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. SE AUTORIZA REGIMEN DE EXTENSION HORARIA




Promulgación: 13/12/1989
Publicación: 22/12/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1989
  •    Página: 752
 Visto: la necesidad de proceder a establecer un régimen que posibilite
la extensión horaria en el comercio en las vísperas de los feriados de
las fiestas tradicionales de fin de año.

Considerando: I) Que el artículo 5º del Decreto Ley 14.320, de 17 de
diciembre de 1974, faculta al Poder Ejecutivo para autorizar horarios
especiales en las oportunidades premencionadas;

II) Que se estima oportuna la apertura de los comercios en la forma
que se gestiona, que redundará en beneficio de la población, al permitirle
realizar sus compras con mayor comodidad.

Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido por el artículo 6º
del decreto ley 14.320, de 17 de diciembre de 1974, y a lo dictaminado por
la Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

  Autorízase a los comercios de la República a permanecer abiertos para la
atención al público de acuerdo con el siguiente detalle:

   Sábados 23 y 30 de diciembre hasta las 22:00 horas.
   Jueves 4 de enero hasta las 23:00 horas.
   Viernes 5 de enero hasta las 24:00 horas.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  Los comercios podrán acogerse a la opción que les confiere el artículo
1º de la norma de referencia, para todas las fechas citadas o por
cualquiera de ellas separadamente.

Artículo 3

  El horario extraordinario que realice el personal en los días indicados,
deberá ser retribuido en la forma dispuesta en el artículo 1º de la ley
15.996, de 17 de noviembre de 1988. En casos de existir convenios que
establezcan formas de pago que resulten más beneficiosas para los
trabajadores, se aplicarán estas últimas, para la liquidación de las horas
extraordinarias.

Artículo 4

  En ningún caso podrán modificarse por aplicación del presente decreto,
las comisiones sobre ventas que perciban los empleados.

Artículo 5

  El horario extraordinario que realice el personal deberá ser registrado
en el Libro de Horarios Especiales (decreto 392/980, de 18 de junio de
1980), quedando eximidos los establecimientos de comunicar tal extremo a
la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

Artículo 6

  Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS BREZZO
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