AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE PARTIDAS DE TRIGO. ZAFRA 1981/1982




Promulgación: 13/11/1981
Publicación: 22/12/1981
Publicado anteriormente: 18/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1618

Artículo 9

   Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con
el productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el
Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.
Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio
por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente sobre el
precio ficto de N$ 2.620,00 (son nuevos pesos dos mil seiscientos veinte)
la tonelada.

   Los agentes de retención deberán:

a)   Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el
     crédito de las cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200, respectivamente,
     los importes que hayan retenido a los productores, los depósitos
     deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre
     del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada
     en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario.

b)   Remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior al cierre
     de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por
     el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación
     de las operaciones que motivaron las retenciones.

   La Dirección premencionada controlará la correcta aplicación de todas
las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.

   Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º del
decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.
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