AUTORIZACION PARA LA COMPRA DE PARTIDAS DE TRIGO. ZAFRA 1981/1982




Promulgación: 13/11/1981
Publicación: 22/12/1981
Publicado anteriormente: 18/12/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 1618
  Visto: la cosecha de trigo correspondiente a la zafra 1981/1982.

  Considerando: I) Es propósito del Estado no intervenir directamente en
el proceso de comercialización de este cereal, para lo cual oportunamente
se arbitrarán las medidas que permitan al mercado funcionar adecuadamente
y otorguen al productor flexibilidad para negociar su cosecha;

II) Aún no se han instrumentado dichas medidas, por lo que para la próxima
zafra es necesario autorizar al Ministerio de Agricultura y Pesca a
participar en la compra del cereal que los productores, cooperativas y
sociedades de fomento, tengan interés en venderle, en forma directa, así
como en su posterior venta a industriales molineros y dependencias
estatales;

III) A tales efectos se deberán establecer los niveles de precios
pertinentes y las disposiciones del caso.

  Atento: a lo preceptuado por los decretos 462/978, de 11 de agosto de
1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de
1979, nuevo decreto sobre normas de calidad del trigo, ley 10.940, de 19
de setiembre de 1947 y artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de
1975 y el Proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera
puesto en vigencia, para todos los organismos del Estado, a partir del 1º
de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968, en base
a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones),

                El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Autorízase al Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su
Dirección Granos, a comprar a partir del 15 de diciembre de 1981, las
partidas de trigo de la zafra 1981/982, que los productores, cooperativas
y sociedades de fomento le ofrezcan hasta el 15 de mayo de 1982 a los
precios básicos fijados por el procedimiento que se establece en el
artículo siguiente. 
Referencias al artículo

Artículo 2

   Los precios básicos (grado 2) por cada tonelada a granel puesto en
depósito habilitado, serán determinados mensualmente por la Dirección
Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca en base al siguiente
procedimiento:

a)   Cálculo de los precios medios por tonelada (en dólares de los Estados
     Unidos), al cierre de las operaciones de venta de la segunda y tercer
     semana del mes anterior a aquél para el cual se establece el precio
     básico. A estos efectos, se promediarán los precios de trigo
     argentino FOB Rosario - Buenos Aires y trigo norteamericano tipo
     "Hard Winter" Nº 2 FOB puerto del golfo;

b)   Aplicar a la cotización promedio resultante del cálculo señalado, el
     35 por ciento de la Tasa Global Arancelaria;

c)   Transformar la cifra en dólares de los Estados Unidos resultante del
     procedimiento antes señalado, en nuevos pesos por tonelada, empleando
     el tipo de cambio vendedor de dicha divisa con que operará la Mesa de
     Cambios del Banco Central del Uruguay al último día del mes anterior
     a aquél para el cual se está calculando el precio básico. Los precios
     básicos así calculados serán anunciados por la Dirección Granos antes
     del primer día hábil del mes en que regirán. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los precios básicos de compra a que se refiere el artículo anterior
tendrán las deducciones indicadas en el artículo 9º de este decreto, más
un 2,5% (dos y medio por ciento) destinado a la Dirección Granos para
atender gastos de comercialización y administración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   El Ministerio de Agricultura y pesca sólo comprará partidas de trigo a
granel cuya calidad se ajuste a lo que establece el nuevo decreto sobre
normas de calidad de trigo, siendo de aplicación las bonificaciones y
deducciones por calidad que el mismo fija.

   Igual régimen, en este sentido, se aplicará para las ventas que dicha
Secretaría de Estado efectúe al amparo de lo que dispone el artículo 10 de
este decreto. Sin perjuicio de ello, para los trigos que en el momento de
la entrega no alcancen a reunir las especificaciones correspondientes al
grado cinco, serán de aplicación deducciones adicionales que fijará la
Dirección Granos.

Artículo 5

   Los pagos a los productores serán realizados a través de la red de
dependencias del Banco de la República Oriental del Uruguay, según
las siguientes normas:

a)   Dentro de los diez (10) días de la presentación en la dependencia del
     Banco de la República Oriental del Uruguay del documento de recibo
     expedido por el depositario habilitado, se adelantará el 80% (ochenta
     por ciento) del monto neto resultante de aplicar lo que indica el
     artículo 3º de este decreto;

b)   Dentro de los treinta días posteriores, la Dirección Granos efectuará
     la liquidación final por calidad y acreditará el saldo, a favor del
     vendedor, en la dependencia correspondiente del Banco de la República
     Oriental del Uruguay.

Artículo 6

   El Ministerio de Agricultura y Pesca recibirá las partidas que adquiera
a los productores en los depósitos y silos que administra en forma
directa. Podrá, asimismo, habilitar depósitos y silos de cooperativas
agropecuarias, sociedades de fomento rural, acopiadores y molinos en cuyo
caso, la Dirección Granos reglamentará las normas que regirán las
relaciones contractuales.

   Los interesados en actuar como depositarios de trigo de propiedad del
Ministerio antedicho, deberán presentar su solicitud de habilitación ante
la Dirección Granos, dentro de los siete días hábiles de publicado este
decreto aportando los datos que éste le requiera.

   Al conceder una habilitación, dicha Dirección establecerá el tonelaje
máximo que el depositario podrá recibir, como agente del Ministerio, en
cada uno de los depósitos, y silos habilitados. La inobservancia de tal
condición, por parte del depositario, facultará a la Dirección Granos para
sancionarlo con la pérdida total o parcial del derecho al cobro de las
remuneraciones que establece el artículo siguiente.

   En tanto no haya sido suscrito el contrato pertinente entre la
Dirección Granos y el depositario, éste no podrá comenzar a recibir trigo
por cuenta del Ministerio de Agricultura y Pesca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Por los servicios que presten a dicho Ministerio, los depositarios
habilitados percibirán las remuneraciones que a continuación se indican:

a)   Por concepto de movimientos de entradas y salidas: N$ 16.50 (son
     nuevos pesos dieciséis con cincuenta centésimos), por tonelada,
     pagaderos por mitades, a la entrada y salida;

b)   Por concepto de almacenaje, conservación, seguros y eventuales
     mermas: N$ 22.00 (son nuevos pesos veintidós), por mes y por
     tonelada.

   Los molinos que actúen como depositarios de acuerdo a lo establecido en
el artículo anterior y que eventualmente adquieran todo o parte del cereal
de la zafra 1981/1982, que tengan en depósito en tal carácter, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 10, perderán el derecho a percibir por el
tonelaje adquirido, las remuneraciones antes señaladas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Cométese a la Dirección Granos la reglamentación, de todo lo
relacionado con las facturaciones, régimen de pago, anticipos y demás
disposiciones a incluir en los contratos a que se refiere el artículo 6º
de este decreto. Dicha Dirección queda facultada para:

a)   Reajustar las remuneraciones fijadas por el artículo anterior en
     forma trimestral, según las variaciones que experimente el valor de
     la Unidad Reajustable;

b)   Establecer bonificaciones de hasta el 8% (ocho por ciento) sobre las
     remuneraciones fijadas por el artículo precedente, a liquidar a favor
     de aquellos depositarios que cuenten con plantas de silo elevadores
     de una capacidad mínima de 2.500 toneladas, dispongan de aireación y
     elementos de prelimpieza.

     Para las plantas de este tipo que además estén equipadas con
 controles de temperatura en cada celda, la bonificación antes
     señalada podrá llegar al 10% (diez por ciento). Para tener derecho a
     percibir esas bonificaciones, los interesados deberán obtener de
     manera previa la autorización escrita de la Dirección Granos quien
     sólo podrá otorgarla luego de efectuada la inspección comprobatoria
     pertinente. Esas bonificaciones serán liquidadas únicamente sobre los
     quilajes que hayan estado ensilados y por el lapso que haya durado el
     ensilamiento;

c)   Abonar, exclusivamente a los depositarios que hayan obtenido la
     autorización a que se refiere el inciso anterior la diferencia que se
     origine respecto al precio de compra a realizar la liquidación final
     por el cereal ensilado, como consecuencia de que la calidad media
     entregada por el depositario sea superior a la calidad media
     recibida.

Artículo 9

   Todo comprador de trigo, a cualquier título, en operación directa con
el productor, se constituirá en agente de retención de los aportes para el
Fondo Nacional de Silos y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.
Dichos aportes deberán ser calculados a las tasas del 2,5% (dos y medio
por ciento) y 0,3% (tres décimos por ciento), respectivamente sobre el
precio ficto de N$ 2.620,00 (son nuevos pesos dos mil seiscientos veinte)
la tonelada.

   Los agentes de retención deberán:

a)   Depositar en el Banco de la República Oriental del Uruguay, para el
     crédito de las cuentas Nº 31.305/610 y 40.134/200, respectivamente,
     los importes que hayan retenido a los productores, los depósitos
     deberán ser efectuados dentro de los diez días posteriores al cierre
     del mes en que fue realizada la retención y la mora será sancionada
     en la forma prevista por el artículo 94 del Código Tributario.

b)   Remitir a la Dirección Granos, antes del día 25 posterior al cierre
     de cada mes, una copia de las boletas de depósito, intervenidas por
     el Banco de la República Oriental del Uruguay, junto con una relación
     de las operaciones que motivaron las retenciones.

   La Dirección premencionada controlará la correcta aplicación de todas
las normas vinculadas con los aportes y retenciones antedichos.

   Mantiénese lo dispuesto por el último inciso del artículo 8º del
decreto 682/979, de 21 de noviembre de 1979.

Artículo 10

   El Ministerio de Agricultura y Pesca, a través de su Dirección Granos,
podrá vender trigo a los industriales molineros y a las reparticiones
estatales, toda vez que lo estime necesario o conveniente, con sujeción a
las siguientes normas:

a)   Los precios básicos de venta a partir del 15 de diciembre de 1981,
     serán para cada mes los que surjan del cálculo realizado de acuerdo
     a lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto, incrementados
     en un 15% (quince por ciento);

b)   Los precios básicos antes señalados tendrán una deducción del 4 0/00
     (cuatro por mil) por cada 10 (diez) kilómetros que diste la planta
     industrial adquirente del depósito desde donde se entrega el grano
     por el trayecto más corto. Las fracciones de distancia inferiores a
     10 (diez) kilómetros no serán tomadas en cuenta, y el descuento por
     este concepto no podrá exceder del 3% (tres por ciento);

c)   Las ventas a crédito que realice la Dirección Granos a los
     industriales molineros deberán ser facturadas a 30 (treinta) días y
     ser documentadas con cheques diferidos. Si el pago no se realizara al
     vencimiento de la factura el comprador deberá abonar, por los días
     adicionales, los intereses a las tasas bancarias activas de uso
     corriente más el recargo del 4% (cuatro por ciento) mensual a que se
     refiere el artículo 196 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, autorízase:

a)   Al Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio de la Dirección
     Granos, a vender a cualquier interesado, previo concurso de precios
     convocado por medio de dos diarios de la Capital como mínimo, las
     existencias de trigo y subproductos que no sean aptos para el
     consumo humano. Dicho Ministerio queda facultado para efectuar, en
     forma directa, el llamado y la adjudicación pertinentes;

b)   A los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas,
     actuando conjuntamente, para proceder a la venta de las existencias
     de trigo y subproductos no incluidos en el literal anterior, mediante
     concurso de precios, convocados por publicación en dos diarios de la
     Capital como mínimo, con destino al mercado interno o a la
     exportación, en los volúmenes que se consideren convenientes. Las
     operaciones de exportación, que sean efectuadas al amparo de esta
     autorización, estarán exoneradas de toda clase de tributos,
     detracciones y tasas consulares, quedando facultada la Dirección
     Granos para realizar todas las operaciones vinculadas con las mismas
     y para efectuar en forma directa, por los montos que estime
     convenientes, la contratación de todos los servicios y suministros
     que para ello sea necesario, tales como transportes, certificado
     sanitario, habilitaciones portuarias, trabajos extraordinarios, etc.

   A los efectos de lo dispuesto precedentemente, se otorga a los
Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas facultades de
Ordenador Primario y se le dispensa de cumplir con las formalidades
previstas por el artículo 46 del Proyecto de la Ley de Contabilidad puesto
en vigencia por el decreto 104/968, de 6 de febrero de 1968.

   Los Ministerios de Agricultura y Pesca y Economía y Finanzas darán
cuenta al Poder Ejecutivo de las actuaciones que cumplan en función de lo
dispuesto en el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

   Autorízase a la Dirección Granos a contratar los servicios y medios
necesarios para el cumplimiento de los cometidos que se le asignan por el
presente decreto, dando cuenta oportunamente al Ministerio de Agricultura
y Pesca de lo actuado.

Artículo 13

   El Ministerio de Agricultura y Pesca queda facultado para concertar,
con el Banco de la República Oriental del Uruguay, los créditos que estime
necesario a los efectos de atender el pago de las adquisiciones de trigo
que resuelva efectuar al amparo de este decreto, más los gastos
accesorios.

   Todos los importes provenientes de las ventas a que se hace referencia
en los artículos 10 y 11 deberán ser aplicados dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a las fechas de pago, a la cancelación y/o amortización
de la deuda que se hubiere generado en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, por la financiación de compra del cereal.

Artículo 14

   El déficit que pudiera originarse en las operaciones que efectúe el
Ministerio de Agricultura y Pesca según lo dispuesto por el presente
decreto, será cargado a los fondos del Tesoro Nacional.

Artículo 15

   Mantiénese lo dispuesto por el artículo 13 del decreto 682/979, de 21
de noviembre de 1979.

Artículo 16

   Las operaciones de compra venta de trigo entre los productores y los
agentes privados adquirentes, serán convenidas libremente entre las
partes; tales operaciones sólo estarán sujetas a las normas reglamentarias
sobre calidad y registro establecidas por los decretos 708/978, de 13 de
diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de 1979 y nuevo decreto sobre
normas de calidad de trigo y sobre aportes para el Fondo Nacional de Silos
y el Fondo de Lucha contra las Plagas Agrícolas.

Artículo 17

   Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 18

   El presente decreto entrará a regir a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la Capital.

Artículo 19

   Comuníquese, etc.

ALVAREZ - JUAN CARLOS JORGE HIRIART - FILIBERTO GINZO GIL - VALENTIN
ARISMENDI
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