CAPITULO II - REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES - FIANZAS, CLAUSURAS Y TRANSFERENCIAS
Artículo 23
Suspensión.- Una vez cumplidos los extremos mencionados
precedentemente la Dirección General Impositiva podrá aplicar la
suspensión, labrándose acta notificándose en el momento al interesado
de la resolución que la dispuso.
En el cómputo de los días, se considerarán hábiles aquellos en los que
efectivamente funcione el establecimiento, local u oficina objeto de la
suspensión y se contará como día completo de suspensión, aquél en el cual
la medida se notifique y comience a hacerse efectiva.
El acta explicitará los datos identificatorios completos de la persona
que comparezca y su vinculación con la empresa. Constará en ella que el
local ha sido debidamente cerrado, por los medios con los que normalmente
se efectúe. (*)