Visto: la situación de las empresas fabricantes de alambre para uso
agropecuario.
Considerando: I) Que el citado bien se encuentra exonerado del Impuesto
al Valor Agregado, tanto en su circulación interna como en la importación;
II) Que tal circunstancia determina un tratamiento desfavorable para la
industria nacional, en razón de que la misma debe absorber el Impuesto al
Valor Agregado, incluído en el costo de fabricación del citado alambre, a
diferencia del mismo alambre que se importa, desgravado del tributo.
Atento: a lo dispuesto por el literal J) del numeral 1º del artículo 17
del Título 10 del Texto Ordenado 1991,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 39/990 de 31/01/1990
artículo 18 literal f).