Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Se otorga a dichos funcionarios una compensación complementaria por una
sola vez equivalente al 100% (cien por ciento) de las retribuciones que
perciban por todo concepto, con las excepciones de los beneficios
sociales, horas extras, quebranto de caja y prima por antigüedad, a partir
del 1º de diciembre de 1993.
Dichos funcionarios estarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo
105 del Decreto-Ley Especial Nº 7 de 23 de diciembre de 1983.